Última revisión
20/04/2007
Sentencia Penal Nº 171/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 45/2006 de 20 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 171/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100267
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4246
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 45/2006
SUMARIO Nº 4/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE MADRID
SENTENCIA Nº 171/2.007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilustrísimos Señores
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En Madrid, a 20 de abril de 2007.
Vista en juicio oral y público por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la presente causa, seguida como Rollo de Sala nº 45/2006 por delitos de homicidio intentado, tenencia de armas prohibidas y lesiones, dimanante del Sumario nº 4/2006 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, contra el procesado Pedro Enrique , natural de Santo Domingo (República Dominicana), nacido el día 25-9-1987, hijo de Gladis, reseñado con el ordinal de informática NUM000 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, sin antece-den- tes pena-les, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Concepción Tejada Marcelino y defendido por el Abogado don Luis Marsal Alonso, y contra el procesado Lucas , con permiso de residencia nº NUM001 , natural de República Dominicana, nacido el día 19-10-1974, hijo de Juan y Amelia, con antece-den-tes pena- les, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por la Abogada doña Marta González de Alba González, con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, habiéndose celebrado el juicio oral el día 18 de abril de 2007 , siendo Ponente el Magistrado de la Sec-ción Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini-tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 62 del Código Penal , de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal en relación con el art. 4.1.a del Reglamento de Armas (R.D. 137/1993 ) y de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del Código Penal , considerando al acusado Pedro Enrique autor penalmente responsable de los dos primeros delitos y al acusado Lucas autor penalmente responsable del tercero de los delitos, sin la concu-rren-cia de cir-cuns-tan-cias modificativas de responsabilidad crimi-nal, solicitando se impusiera al acusado Pedro Enrique por el primero delito la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso del arma y cartuchos intervenidos, y al acusado Lucas por el tercero de los delitos la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando a cada acusado a la mitad de las costas, e interesando que el acusado Pedro Enrique indemnizase al acusado Lucas en 4.650 euros por las lesiones y en 6.400 euros por las secuelas, y que el acusado Lucas indemnizase al acusado Pedro Enrique en 270 euros por las lesiones.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Pedro Enrique concluyó definitivamente considerando que los hechos constituían un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 62 del Código Penal , siendo autor de tal delito el citado acusado, concurriendo la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal , interesando la libre absolución de su defendido.
TERCERO.- La defensa del acusado Lucas , en igual trámi-te, consideró que los hechos ejecutados por su defendido no eran constitutivos de delito, e interesó la libre absolución de su defendido. Con carácter subsidiario, alegó la concurrencia de la eximente de legítima defensa.
Hechos
Sobre las 13.30 horas del día 20 de diciembre de 2005, el acusado Lucas acudió a la vivienda sita en esta ciudad de Madrid, en la calle DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 , DIRECCION001 , que constituía el domicilio del acusado Pedro Enrique , llamando Lucas a la puerta de la vivienda, que fue abierta por Pedro Enrique . Una vez hubo entrado Lucas en dicho domicilio, Pedro Enrique le disparó con una pistola con intención de matarlo, alcanzándolo en el pecho, procediendo Lucas a coger un jarrón que encontró en dicha vivienda, y golpeó con él en la cabeza de Pedro Enrique para defenderse de la agresión por parte de éste, procediendo Pedro Enrique a realizar dos disparos más contra Lucas , alcanzándolo el primer disparo en la cabeza y el segundo disparo en la zona lumbar.
Lucas resultó lesionado como consecuencia de los tres disparos. Ocasionándole el primero un orificio de entrada en región clavicular izquierda externa, con incrustación del proyectil en el borde interior de dicha clavícula a nivel paraesternal. El segundo le produjo un rasponazo en región frontal superior en su unión con la región parietal. Y el tercer disparo entró por región lumbar izquierda, cerca de la apófisis espinosa paravertebral izquierda, con el proyectil incrustado en la grasa perirrenal y fosa intercostal posterior izquierda. Tales lesiones tardaron en curar noventa días, precisando tres días de hospitalización, produciendo impedimento para las ocupaciones habituales del lesionado durante sesenta y cinco días, quedando como secuelas una neurosis de angustia postraumática, dos cicatrices en región clavicular y lumbar izquierdas y hombro doloroso.
Pedro Enrique , como consecuencia del golpe con el jarrón, resultó con una herida inciso contusa en raíz frontal de cuatro centímetros y con excoriaciones en región superciliar derecha y temporomaxilar del mismo lado, de lo que tardó en curar dos días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para curar de sutura de las heridas.
La pistola usada por el acusado Pedro Enrique era de la marca "Tanfoglio", a la que se había troquelado el texto "STAR CAL 6.35", era en origen una pistola detonadora, había sido modificada y capacitada para el disparo de cartuchos convencionales, sustituyéndose el cañón original por otro apto para el paso de balas que monten los cartuchos del calibre 6.35 mm.; encontrándose dicha pistola en buen estado de conservación y funcionando correctamente todos sus sistemas y mecanismos, por lo que era apta para el disparo.
Ambos acusados son mayores de edad. Pedro Enrique carece de antecedentes penales. Lucas ha sido condenado en sentencia firme el 18 de noviembre de 2003 por un delito de falsificación documental.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 16.1 del Código Penal ; delito que se comete por el que, guiado por la intención de matar a otro, da principio a la ejecución de su propósito, directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido, pero, sin embargo, dicho resultado no se produce por causas independientes de la voluntad de su autor. Habiendo quedado acreditada la ejecución de tal delito intentado por las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciadas en conciencia por este Tribunal. Debiéndose destacar las consideraciones que se expresan seguidamente.
La declaración en juicio oral del Lucas constituyó prueba directa de que el acusado Pedro Enrique le disparó dos veces, apuntándole, recibiendo dichos disparos en el pecho y en la cabeza. Exigiendo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que se infiera racionalmente que el tercer disparo que recibió Lucas fue también realizado por el mismo Pedro Enrique , pues la declaración de Lucas constituyó prueba directa de que Pedro Enrique fue quien le efectuó los dos primeros disparos pocos momentos antes de recibir el tercero, teniendo lugar en el mismo domicilio en el que se efectuaron los dos primeros disparos, y llegándose a acreditar directamente, no sólo por la declaración de Lucas , sino también por la declaración de Pedro Enrique , que ellos dos fueron las personas que discutieron y forcejearon en tal lugar. Corroborándose la inferencia de haber sido también Pedro Enrique el autor del tercer disparo por el hecho procesal de no haberse practicado prueba alguna acreditativa de que hubiere sido otra persona la autora del tercer disparo.
Debe señalarse que las dos únicas pruebas que tendrían el carácter de pruebas directas sobre el origen o causa de los disparos de arma de fuego que impactaron en el cuerpo de Lucas se concretan en los interrogatorios de ambos en el juicio oral. Manteniéndose por Lucas , en esencia, la versión de los hechos que se ha reflejado en el apartado de hechos probados de esta sentencia; mientras que Pedro Enrique mantuvo una versión distinta, que vino a concretarse, en síntesis, en que se produjo un forcejeo entre ambos, portando Lucas la pistola, pretendiendo Pedro Enrique sujetar la mano en que Lucas llevaba la pistola, disparándose el arma en dos ocasiones, sin que Pedro Enrique llegara ni siquiera a tocar el gatillo de la pistola. Otorgándose por este Tribunal mayor credibilidad a la versión de Lucas por cuanto es más lógica y coherente que la de Pedro Enrique , ya que no es lógico ni conforme a la experiencia que Lucas fuera el que disparara la pistola, resultando él herido, y que a pesar de ello, volviera a disparar el arma, volviéndose a herir, y que dado el resultado lesivo y que, según la versión de Pedro Enrique , éste no apretara nunca el gatillo, lo hiciera por dos veces Lucas cuando el arma estuviera apuntando hacia su propio cuerpo, algo que se demuestra objetivamente por el dato objetivo de recibir los impactos de las balas el propio Lucas y porque, al tener él mismo cogida la pistola, tenía que ser consciente de que el arma estaba dirigida hacia su cuerpo cuando se produjeron los dos disparos. Pero es que, además, la versión de Lucas resulta compatible con las características objetivas de las lesiones producidas por los disparos, y, por el contrario, la versión de Pedro Enrique resulta objetivamente incompatible con tales características. Así, y según explicó muy gráficamente el Médico Forense en el juicio oral, el disparo en el pecho entró por el lado anterior izquierdo y recorrió la parte anterior del pecho de forma paralela a éste; siendo tal recorrido de la bala difícil de armonizar con que en un forcejeo, el propio lesionado fuera quien realizara el disparo, y sin embargo se representa intelectualmente más fácil si se entiende que tal disparo se realizó por otra persona, a una cierta distancia, aunque fuera corta, que es lo que vino a mantener en el juicio Lucas . Y, desde luego, el impacto del tercer disparo, que tuvo lugar en la zona lumbar, es absolutamente incompatible con que el propio lesionado se disparara el arma en un forcejeo, y se corresponde con absoluta naturalidad con la versión de Lucas , consistente en haber recibido el disparo cuando se disponía a salir del domicilio de Pedro Enrique .
En cuanto al ánimo de matar al acusado Lucas que guiaba a Pedro Enrique a la hora de realizar los disparos, la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 30 de marzo de 2006 , viene perfilando una serie de indicios a partir de los que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente dicho ánimo, como son: los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto; destacándose por su especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
En el presente caso, habida cuenta del instrumento utilizado en la agresión, como fue una pistola, de evidente peligro para la vida de las personas; las zonas del cuerpo a las que se dirigieron los disparos, donde residen órganos esenciales para la vida; y la realización de tres disparos, lo que aumenta la posibilidad de causar más lesiones que con un solo disparo, aumentando también, por ello, la probabilidad de causar la muerte de la persona a la que se dispara; debe inferirse que el acusado Pedro Enrique disparó contra el acusado Lucas con la intención directa de causar su muerte. Concurriendo por tanto el requisito del dolo propio del delito de homicidio.
En definitiva, ha quedado probado que el acusado Pedro Enrique disparó contra el acusado Lucas con la intención de matarlo, no consiguiéndolo al causar objetivamente lesiones que no lesionaron órganos vitales. Quedando, por tanto, acreditado el delito de homicidio intentado antes definido.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal , en el que se tipifica penalmente la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas; teniendo el carácter de arma prohibida, según el art. 4.1.a del Real Decreto 137/1993 , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. Y ello al haber quedado probado que el acusado Pedro Enrique tenía en su poder y a su disposición una pistola de las características detalladas en el apartado de hechos probados de esta sentencia, en perfecto estado para disparar balas convencionales, siendo dicha pistola resultado de la modificación sustancial de otra que en origen era simplemente detonadora. Quedando probada la comisión por dicho acusado de tal delito por las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia por este Tribunal, siendo a destacar las consideraciones que siguen.
En cuanto a las características y estado de funcionamiento del arma, se acreditan directa e indubitadamente por el informe pericial llevado a cabo por la Brigada de Policía Científica de Madrid, obrante a los folios 282 y siguientes del sumario, ratificado en el juicio oral; además de las declaraciones en juicio oral de ambos acusados, pues los dos vinieron a reconocer que dicho arma realizó disparos en el lugar y en el momento de los hechos enjuiciados.
Y en cuanto a que dicho arma la tenía en su poder y a su disposición el acusado Pedro Enrique , se ha practicado una prueba directa de tal hecho, cual fue la declaración del acusado Lucas , quien vino a mantener en el acto del juicio oral que el acusado Pedro Enrique tenía la pistola en la mano y le disparó con ella. Tal versión de los hechos es contradicha por el acusado Pedro Enrique , así como por el testigo Vicente , pues el primero mantuvo en el juicio oral que la pistola la llevaba el propio Lucas cuando entró en su domicilio, y el indicado testigo dice que la llevaba una de las dos personas que, según dicho testigo, entraron juntas en el domicilio, siendo una de tales personas el acusado Lucas . Debe señalarse que el testimonio de Vicente no ofreció ninguna credibilidad a este Tribunal pues la inmediación en la práctica de dicha prueba permitió apreciar la inseguridad, nerviosismo y confusión con que declaró, incurriendo en el propio interrogatorio en numerosas y continuas contradicciones, llegando a mantener una versión esencialmente distinta a la mantenida por los dos acusados, pues éstos coinciden en que el acusado Lucas entró sólo en la vivienda, mientras que el testigo mantuvo que habían sido dos los que entraron a la vez. Y en cuanto a la credibilidad que deba otorgarse a las versiones de los acusados, la versión de Lucas viene corroborada por prueba indiciaria o indirecta; es decir, por haberse probado directamente hechos, que no son el hecho a probar (en el presente caso, la tenencia de la pistola por el acusado Pedro Enrique ), pero de los que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente el hecho a probar. Así, los disparos con la pistola fueron realizados por el acusado Pedro Enrique , no realizándose ninguno de ellos por el acusado Lucas , siendo un indicio muy importante de la posesión del arma por el acusado Pedro Enrique que éste realizara los disparos y que ninguno de ellos los realizara el acusado Lucas ; los disparos se realizan en el interior del domicilio del acusado Pedro Enrique ; y el arma quedó en dicho domicilio tras los disparos; debiéndose tener también aquí en cuenta lo expresado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia en relación con la credibilidad que merece la versión del acusado Lucas en relación con las circunstancias en que tuvieron lugar los disparos, pues con ello se desvirtúa igualmente la versión del forcejeo que mantiene el acusado Pedro Enrique para pretender justificar el hecho de que Lucas fuera el portador del arma.
TERCERO.- En los hechos declarados probados concurren los requisitos típicos del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en relación con la agresión con producción de lesiones que precisaron la aplicación de puntos de sutura, llevada a cabo por el acusado Lucas contra el acusado Pedro Enrique , pues el propio Lucas ha reconocido haber arrojado intencionadamente contra Pedro Enrique un jarrón; acreditando el informe del SAMUR, el informe del Hospital Ramón y Cajal y el informe del Médico Forense (respectivamente en el sumario a los folios 39, 40 y 41 y 119) tanto las lesiones sufridas por el acusado Pedro Enrique como que las mismas precisaron para curar de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura.
No considerándose por este Tribunal que en tal agresión concurra la agravante específica del art. 148.1º del Código Penal , que se da en aquellos casos de delito de lesiones en que en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado; siendo así que el hecho de agredir o golpear con un jarrón, del que no constan sus características, como podrían ser, entre otras, su tamaño, peso y dureza de los materiales de los que estuviera fabricado, no permite afirmar de forma indubitada que dicho jarrón sea un instrumento concretamente peligroso para la vida o la integridad física del lesionado; dudas que se deben acrecentar si se tiene en cuenta que las lesiones producidas por el impacto del jarrón en la cabeza del acusado Pedro Enrique no tuvieron el carácter de graves. Debiéndose tener presente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia exigía la práctica de pruebas suficientes que acreditaran el carácter peligroso del jarrón; no siendo suficiente a tales efectos el que conste acreditado que el objeto utilizado en la agresión fuera un jarrón, sin mayor precisión ni detalle sobre el mismo.
CUARTO.- De los delitos de homicidio intentado y de tenencia de armas prohibidas, ya antes definidos, es autor penalmente responsable el acusado Pedro Enrique , al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos (arts. 27 y 28 del Código Penal ).
QUINTO.- En cuanto al delito de lesiones antes definido, si bien el autor material y voluntario de los hechos penalmente típicos fue el acusado Lucas , dicho acusado no es responsable penal del mismo por aparecer su conducta jurídicamente justificada por la concurrencia de la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del Código Penal , en el que se declara exento de responsabilidad penal al que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que el delito se cometa en defensa de una agresión ilegítima, el medio para impedir o repeler la agresión sea racionalmente necesario para tales fines y no concurra provocación suficiente por parte del defensor. Resultando de las pruebas practicadas, en los términos ya antes expresados, que Lucas agredió con el jarrón a Pedro Enrique cuando éste la acababa de realizar un disparo con una pistola, y mientras Pedro Enrique se mantenía en su actitud de agredir con el arma, como realmente hizo al realizar dos disparos más, por lo que no cabe duda racional alguna de que Lucas agredió a Pedro Enrique para defenderse de la gravísima agresión ilegítima de la que estaba siendo objeto por parte de Pedro Enrique , utilizando para la defensa, no ya un medio racionalmente necesario para defensa, sino que incluso cabe calificar de medio desproporcionado por defecto frente a la entidad de la agresión de la que era objeto, y sin que concurriera por su parte acto alguno que pudiera ser calificado de provocación de la agresión llevada a cabo por el acusado Pedro Enrique . Por lo que, en definitiva, la agresión llevada a cabo por Lucas contra Pedro Enrique aparece jurídicamente justificada por actuar en legítima defensa, quedando por ello exento de responsabilidad penal por el delito de lesiones el acusado Lucas . Lo que lleva necesariamente a que en esta sentencia se le absuelva de la acusación penal formulada contra él definitivamente por tal delito.
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación con la comisión por el acusado Pedro Enrique de los delitos de homicidio intentado y tenencia de armas prohibidas.
En concreto, no concurre la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal en relación con el delito de homicidio intentado, pues ni siquiera el propio acusado Pedro Enrique ha mantenido la versión de los hechos que se alega en el escrito de defensa, elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral, que vendría a consistir en que el acusado Pedro Enrique arrebató la pistola a Lucas y causó a éste las lesiones en defensa de una agresión de la que estaba siendo objeto por parte de Lucas y del hermano de éste. Debiéndose dar aquí por reproducida la motivación expresada anteriormente en relación con la acreditación de la versión de los hechos mantenida por el acusado Lucas ; versión en la que el acusado Pedro Enrique es el agresor y no el agredido.
SÉPTIMO.- En el art. 138 del Código Penal se castiga en abstracto el delito consumado de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años. Estableciendo el art. 62 del Código Penal que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el presente caso, la conducta del acusado Pedro Enrique supuso un gravísimo riesgo para la vida de Lucas , pues realizó contra él tres disparos, llegando los tres a impactar en el cuerpo del agredido, uno de ellos en una zona de altísimo peligro de muerte inmediata e inevitable, como fue la cabeza; llegando la ejecución del delito a un elevado grado de ejecución, pues la agresión llegó a concretarse en lesiones. Por todo ello, se impone al acusado Pedro Enrique por el delito de homicidio intentado la pena de prisión de siete años. Pena que, por imperativo del art. 56 del Código Penal , lleva aparejada como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- En el art. 563 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tenencia de armas prohibidas con la pena de prisión de uno a tres años. Estableciéndose en el art. 66.1.6ª del Código Penal que, cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes en la ejecución del delito, como sucede en el presente caso, la pena establecida para el delito se aplicará en la extensión que el Tribunal estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Teniéndose en cuenta por este Tribunal en el presente caso el escaso calibre del arma objeto del delito, por lo que se individualiza la pena de prisión en la extensión de un año. Pena que, también por aplicación del art. 56 del Código Penal , lleva aparejada la accesoria legal antes citada.
Asimismo, y en aplicación del art. 127 del Código Penal , procede el comiso de la pistola y los cartuchos que constituyeron el objeto del delito.
NOVENO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, las costas deben imponerse únicamente al acusado Pedro Enrique al ser el único acusado que resulta penalmente condenado en esta sentencia. Pero al absolverse al otro acusado, las costas a las que deberá hacer frente el acusado condenado serán únicamente la mitad de las producidas.
DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 109.1, 110 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños o perjuicios causados por tal delito, recayendo tal obligación sobre el responsable penal del delito. Por ello, el acusado Pedro Enrique viene obligado a indemnizar a Lucas por los daños y perjuicios derivados del delito de homicidio intentado. Concretándose tales daños y perjuicios, en lo que interesa a efectos de la fijación de las indemnizaciones correspondientes, en lesiones que tardaron en curar noventa días, precisando tres días de hospitalización, produciendo impedimento para las ocupaciones habituales del lesionado durante sesenta y cinco días, y en secuelas consistentes en una neurosis de angustia postraumática, dos cicatrices en región clavicular y lumbar izquierdas y hombro doloroso. Perjuicios que han quedado directamente acreditados por el informe del Médico Forense obrante en el sumario al folio 387.
Este Tribunal considera proporcionado a la entidad del perjuicio establecer una indemnización de 60 euros por cada uno de los días que las lesiones tardaron en curar, incrementándose en 30 euros más por cada uno de los días que las lesiones precisaron de estancia hospitalaria. Lo que en el caso de autos ofrecería una cantidad total de 5.490 euros, si bien dicha indemnización deberá fijarse, por exigencias del principio dispositivo y de justicia rogada, propio del derecho procesal civil, pero aplicable al proceso penal cuando se trata de resolver sobre una cuestión de naturaleza civil como es la responsabilidad civil derivada del delito, en la cantidad de 4.650 euros, al ser ésta la concreta cantidad por la que se ejercita la acción civil por la lesiones.
En cuanto a las secuelas, en atención al número y entidad de las mismas, así como a la edad del perjudicado, se considera sobradamente justificada la cuantía indemnizatoria interesada por tal concepto por el Ministerio Fiscal.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado y de un delito de tenencia de armas prohibidas, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a una pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito a una pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Lucas en cuatro mil seiscientos cincuenta euros por lesiones y en seis mil cuatrocientos euros por secuelas, y se decreta el comiso de la pistola y los cartuchos intervenidos, a lo que se dará destino legal.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Lucas del delito de lesiones por el que viene acusado en la presente causa.
Se impone al acusado Pedro Enrique el pago de la mitad de las costas, siendo de oficio la otra mitad de las costas.
Abónese al acusado Pedro Enrique , para el cumplimiento de las penas que aquí se le imponen, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interpo-nerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi-cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

