Última revisión
06/03/2008
Sentencia Penal Nº 171/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 87/2008 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 171/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0001277
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000087/2008- -
Dimana del Juicio Oral - 000015/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Nº 1 DE ALCOY
Apelación P.A: 67/05
Apelante: Simón
Letrado: JOSE FERRANDIZ FERRER
Procurador : ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 171/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Seis de marzo de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 454, de fecha 7 de Diciembre de
2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral -
000015/2007, habiendo actuado como parte apelante Simón , representado por el Procurador Sr./a.
MEROLLA ONCEJA, ALEJANDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. FERRANDIZ FERRER, JOSE, y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Simón como autor penalmente responsable de un delito consumado de malos tratos en el ámbito familiar ex artículos 153.1 y 3 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión. Se le impone igualmente, la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. De conformidad con el artículo 57 del C.P, en relación con el artículo 48.2 del mismo texto legal procede imponer a Simón la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima durante el plazo de un año.
Se imponen las costas de este procedimiento al condenado.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Simón el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 4/3/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La defensa del acusado se alza contra la culpabilidad de su patrocinado que declara la Sentencia de instancia aduciendo errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador, partiendo de las declaraciones de su patrocinado y la inconsistencia en la declaración de la víctima, pretendiendo con ese bagaje desvirtuar las conclusiones extraídas por el Juez de instancia de los elementos probatorios sometidos a su consideración.
La eficacia probatoria del testimonio de las víctimas que el recurrente discute en su recurso aparece recogido en la doctrina del T.C. (S.T.C. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (ST.S. 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11 , 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, sin que se considere necesario reproducir los presupuestos para adquirir esa condición de prueba de cargo que cita la Sentencia de instancia. Esos requisitos básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia de los hechos. La juez penal, que es ante la que se practica la prueba llega a la convicción de que los hechos se suceden como consta en los hechos probados, y ello debe ser así entendido en tanto en cuanto la víctima declara en el plenario al folio 110 que "fue una discusión que se fue de las manos y que hubo palabras mayores" , añadiendo que hubo un empujón porque ella se puso muy nerviosa, por lo que se le exhibe su declaración a los folios 7 y 17 y reconoce su firma donde consta su declaración ante el juez instructor en donde señala (folio 16) que el acusado le pegó un empujón y que empezó a insultarla en los términos que la juez penal fija en los hechos declarados probados, añadiendo que tiene miedo de él, puntualizando en el plenario, como consta al folio nº 110 referido al acta de juicio oral, que era cierto lo que declaró. Por ello, la crítica que realiza el recurrente a la valoración de la prueba debe descartarse en tanto en cuanto además compareció un agente policial ante la solicitud de presencia policial por los hechos Juzgados , lo que evidencia la gravedad de los hechos que requirieron presencia policial que se persona en el domicilio y que evidentemente aunque no pudieron ver los hechos es un dato a tener en cuenta en cuanto a la exigencia de que se personara la autoridad policial ante el cariz de los hechos, todo lo cual es debida y acertadamente valorado por la juez penal, habida cuenta que el tipo penal por el que es condenado , el art. 153 CP, no requiere ningún tipo de resultado lesivo, por lo que un mero empujón constituye el hecho merecedor de sanción penal. Por ello, refleja la juez en la Sentencia la manifestación de la victima de la veracidad de su declaración inicial. Ello evidencia que no existe error en la interpretación del tipo penal previsto en el art. 153 CP, por constituir los hechos probados el delito por el que es condenado.
SEGUNDO.- Por todo ello, la sentencia califica correctamente lo sucedido y realiza una valoración acorde con reglas de experiencia y sana crítica, derivado de los dictados del recto criterio humano, y así, frente el recurso deducido nos encontramos con que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad de la que carece el Tribunal de apelación , que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo, y, por ende, del conocimiento visual e inmediato de sus actitudes, gestos , palabras, matices, y demás circunstancias precisas para efectuar la valoración que le corresponde, conforme al art. 741 Lecrim , y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002 , de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre . Por ello, debe confirmarse la Sentencia y desestimar el recurso deducido.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000015/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

