Última revisión
13/02/2008
Sentencia Penal Nº 171/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 22/2008 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 171/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100113
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 659/07
Rollo de Apelación núm. 22/08
Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM.
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a trece de Febrero del dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 659/07. Rollo de Sala núm. 22/08, sobre delito de robo con intimidación en las personas, atentado y lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Luis Angel , representado por la Procuradora Doña Silvia García Vigne y defendido por el Letrado Don Enrique Rubio Navarro, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 8 de Enero del 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 659/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Luis Angel , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 29 de Enero del 2008 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . - Por el apelante, Don Luis Angel , se impugna la sentencia de instancia aduciendo, como único motivo de su recurso, el haber sufrido el Juez 'a quo' error en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los arts. 237, 242, 556 y 147 del Código Penal , por considerar que de las practicadas en el acto del juicio oral no puede considerarse probada la acusación contra el mismo formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo por los delitos de robo con intimidación en las personas, atentado y lesiones por los que ha sido condenado en la primera instancia.
La desestimación del recurso interpuesto por Don Luis Angel viene determinada por el hecho que, según se desprende de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción de la Juez 'a quo' se basó en pruebas de carácter personal practicadas a su presencia en dicho acto con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 227 aps. 1 y 2 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras) -- concretadas en el presente caso en la declaración de los testigos Don Cesar y los agentes de la policía autonómica con carnets profesionales núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , las que valorada por la Juez de lo Penal con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, corroboradas las de los últimos testigos por la prueba pericial médica documentada obrante en las actuaciones, la que por ello, ser conocida por las partes y no haber sido impugnada en regular forma por ninguna de ellas despliega plena eficacia probatoria aún sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral (S.TC. 24/1991) --, y no siendo la valoración de la Juez de instancia ni ilógica, ni irracional, ni, por último, contraria a las reglas de la experiencia humana común, y estando basada, como antes ha quedado dicho, en la inmediación, la misma deviene irrevisable para este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de este Tribunal, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
No siendo, pues, de apreciar ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia -- pues las pruebas que conformaron la convicción judicial fueron lícitamente producidas en el acto del plenario --, ni error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo', conforme hemos razonado precedentemente, lo que determina la corrección de la calificación jurídico penal formulada por la Juez de lo Penal, procede la necesaria desestimación del recurso aquí examinado.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia García Vigne, en nombre y representación de Don Luis Angel , contra la sentencia dictada en 8 de Enero del 2008 por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 659/07 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

