Última revisión
25/03/2008
Sentencia Penal Nº 171/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 72/2008 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 171/2008
Núm. Cendoj: 46250370022008100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
SENTENCIA APELACIÓN PENAL NÚMERO 171/08
Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.
Datos del recurso:
Apelación 72/08
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición:
Señores:
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Andrés Escribano Parreño
Dª Carmen Llombart Pérez
Identificación del procedimiento:
D. Urg. 118/07 Instrucc. 15 Valencia
P. A. 492/07 de Penal 7 Valencia
Acusado: Jose Manuel , que recurre
Abogado: D. Juan Antonio Crehuet Viguer
Procurador: D. Miguel Ángel Vives de Blas
Acusador: Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 8 de enero de 2008 , condenaba a "Jose Manuel, como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 , en relación con los arts. 237, 238.2º y 3º del Código Penal a una pena de NUEVE MESES Y UN DÍA de multa, a razón de SEIS EUROS POR CUOTA DIARIA, y al pago de las costas del juicio. En caso de impago de la multa, si el condenado careciera de bienes con los que atender pago por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas."
SEGUNDO.- Motivos del recurso:
- Infracción de precepto constitucional.
- Error de hecho en la apreciación de la prueba.
- Infracción legal, aplicación indebida artículo 244 Código Penal .
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 13 de marzo de 2008 y se señaló para deliberación y votación el 25 del mismo mes y año.
Fundamentos
1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 7 de Valencia en la que condena a Jose Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, se interpone recurso de apelación por D. Miguel Ángel Vives de Blas, en representación del condenado, alegando que se ha producido la infracción de precepto constitucional, el error de hecho en la apreciación de la prueba y la infracción legal por aplicación indebida de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Penal , a cuyos argumentos, sucintamente expuestos en el escrito del recurso, hay que dar cumplida respuesta.
2.- La infracción del precepto constitucional, residenciada por el recurrente en el artículo 24 de nuestra Constitución y referida al derecho de presunción de inocencia y al "in dubio pro reo", no es más que consecuencia de la inexistencia de prueba alguna que justifique haber desaparecido aquella presunción que adornaba al recurrente o que, con la prueba practicada, no haya más que motivos de contradicción que deben favorecer al reo, interviniendo uno y otro de manera contradictoria, supuesto que no es terminológicamente lo mismo la falta de prueba que la duda razonable surgida de la prueba practicada. En cualquier caso, la juzgadora de instancia ha apoyado su convencimiento en la prueba testifical y documental practicada en el acto público, oral, solemne y contradictorio del juicio, al que, por cierto, no compareció voluntariamente el acusado, exponiendo las razones de aquel convencimiento, que son perfectamente ajustadas a la prueba practicada y lógicas en su estructura formal y material, mereciendo, por tanto, su consignación en el relato de hechos probados en los términos que se recogen en el mismo.
3.- Esa misma argumentación pudiera servir para desestimar el segundo de los motivos del recurso, en tanto que ningún error se aprecia que justifique la conveniencia de la alteración o suplantación de la decisión judicial debidamente consignada en la sentencia, pues pertenece a la valoración en conciencia del juzgador de instancia, que la ha presenciado desde la privilegiada posición de la inmediación, no descubriéndose error, omisión o contradicción que justifique aquella sustitución, por lo que el motivo del error de hecho debe también desestimarse.
4.- Si los hechos que se recogen como probados son fruto de una prueba cumplida practicada con todas las garantías y bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación, y si los mismos resultan lógicos, razonables y coherentes en los términos en que vienen transcritos, a ellos corresponde la calificación jurídica que nuestro legislador describió en el artículo 244 del Código Penal , mereciendo, por tanto, el reproche que en la parte dispositiva de la sentencia se recoge.
5.- La improcedencia del recurso planteado justifica la imposición de las costas del mismo al apelante.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Vives de Blas, en representación de Jose Manuel, frente a la Sentencia de 8 de enero de 2008, dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 7 de Valencia .
SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma.
TERCERO: Imponer las costas de este recurso al apelante.
Contra esta sentencia no caben recursos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
