Sentencia Penal Nº 171/20...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Penal Nº 171/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 76/2009 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 171/2009

Núm. Cendoj: 28079370022009101050

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19489


Encabezamiento

cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 76 /2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 179 /2008

SENTENCIA Nº 171/09

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ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. MARIO PESTANA PEREZ

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En MADRID , a dos de Junio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid con fecha 26 de Mayo de 2008, en el Juicio de Faltas núm. 179/2008; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª Claudia .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 26 de Mayo de 2008 , en el Juicio de Faltas núm. 179/2008, cuyo fallo dice así: "Que condeno a Argimiro como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, que asciende a ciento ochenta euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio. Debera indemnizar a Claudia en treinta euros más los intereses".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia, D. Argimiro interpuso recurso de apelación contra la misma. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida. Dña. Claudia se opuso al recurso y pidió la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante que no fue avisado para el acto del juicio y que su domicilio es otro; que sí se encontraba de servicio el día de los hechos; que no tuvo contacto físico con la denunciante y que tampoco la amenazó, lo que puede demostrar con testigos y con la grabación de las cámaras; que pide poder defenderse de manera justa y demostrar que la denuncia es falsa, y que la denunciante ha seguido sustrayendo productos del establecimiento.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso; señala que el recurrente fue citado en legal forma y que la Sentencia apelada está ajustada a derecho.

La Sra. Claudia contra alega que el hoy recurrente fue citado correctamente al juicio y no compareció por voluntad propia, además de interesar la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Tal como se desprende del examen de los autos del Juicio de Faltas, por Providencia de fecha 5 de Mayo de 2008 se señaló el día 26 de dicho mes para la celebración del acto del juicio y se acordó citar al Ministerio Fiscal, a las partes y, en su caso, a testigos. Al folio 36 de los autos consta copia de la cedula de citación remitida al hoy apelante en calidad de denunciado, y unido a dicha copia figura el acuse de recibo de la correspondiente carta certificada remitida al domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid. Consta en dicho acuse que la carta se recibió el día 6 de Mayo de 2008, a las 11,50 horas, siendo la persona que firmó el acuse Macarena , con DNI núm. NUM003 .

Al folio 61 de los autos figura diligencia de notificación de la Sentencia apelada, que tuvo lugar el día 15 de Octubre de 2008 en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid. Dicha notificación, dirigida al ahora apelante, se practicó en la persona de Dña. Macarena , la cual se identificó como esposa de Argimiro .

En el escrito de interposición del recurso -folio 63-, el apelante indica que su domicilio está en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid.

En función de los datos consignados, no cabe asumir las alegaciones del recurrente según las cuales no fue citado en legal forma para el día de la celebración del juicio. Al contrario, la citación se entendió con su esposa y en el domicilio que figura como propio en el escrito formulando el recurso de apelación. Y se practicó, además, con veinte días de antelación a la fecha señalada para el juicio. En dicho domicilio y con la misma persona, Dña. Macarena , se entendió la notificación de la Sentencia apelada, la cual fue recibida por el apelante conforme evidencia su propio recurso.

El apelante se limita a afirmar de modo escueto que no recibió la citación o aviso para el juicio. No explica con algún atisbo de verosimilitud cómo es posible que no recibiera la citación en su domicilio, de la que se hizo entrega a su esposa. Por otra parte, los veinte días transcurridos desde el día de la entrega de la cedula de citación a la Sra. Macarena hasta el día de celebración del juicio son tiempo suficiente para presumir lógicamente que el apelante conoció el día del señalamiento. Por lo tanto, la indefensión sufrida sólo puede imputarse al propio Argimiro . No cabe, en consecuencia, apreciar lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

TERCERO.- El examen del acta del juicio celebrado en la instancia, en contraste con la motivación probatoria de la Sentencia apelada, no evidencia ningún error, inexactitud o contradicción lógica que permita revisar la apreciación y las conclusiones probatorias del Juez a quo. Efectivamente, y tal como razona la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia apelada, Claudia testificó en el juicio que el vigilante la sacó del establecimiento a empujones y la arrastró, versión ésta que viene corroborada por el informe médico forense que obra al folio 12 de los autos, así como el informe coetáneo de asistencia del Samur que figura al folio 6.

Cabe añadir que no se plantea ningún problema relacionado con algún posible error de identificación de la persona del agresor denunciado. Argimiro fue identificado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía como supuesto agresor -folio 3 de los autos-, y no alega en su recurso que el autor de las lesiones sufridas por Claudia fuera otro vigilante del establecimiento, sino que sencillamente niega la agresión. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid con fecha 26 de Mayo de 2008 , en el Juicio de Faltas núm. 179/2008, resolución que se confirma íntegramente; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIO PESTANA PEREZ. Doy fe.

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