Última revisión
22/09/2009
Sentencia Penal Nº 171/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 64/2009 de 22 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 171/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00171/2009
Rollo de Apelación: RP 64/09-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 55/08
Apelante: Baldomero
Procuradora: Mª CONCEPCIÓN GARCÍA RIESTRA
Letrada: SONIA Mª CASTELO MÍGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 64/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 55/08, sobre DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y DELITO DE LESIONES y en el que han sido partes, como apelante, Baldomero , representado por la Procuradora Sra. García Riestra y defendido por la Letrado Sra. Castelo Miguez y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2008 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que el acusado, Baldomero , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 15'30 horas del día 24 de febrero de 2007, con el propósito de beneficiarse ilícitamente a costa de lo ajeno, dio un fuerte tirón al bolso de portaba Adoracion cuando iba caminando por la calle Eduardo Pondal de esta ciudad, cayendo al suelo y sufriendo por ello hematoma malar izquierdo y fractura de cuello quirúrgico de húmero izquierdo, precisando para la sanidad de dichas lesiones tratamiento médico consistente en la inmovilización del hombro y rehabilitación de la que tardó en curar 87 días, de los cuales 60 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas limitación de la rotación interna del hombro izquierdo (realiza 40º) y hombro doloroso de carácter leve.
El bolso del que logró apoderarse el acusado fue posteriormente recuperado por la Policía Nacional en poder del mismo".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones a Baldomero , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para el delito de robo de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones seis meses de prisión, con la misma accesoria, así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Adoracion en 4.900 euros".
TERCERO: Por la representación procesal de Baldomero , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Baldomero como autor de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión y como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, se alza aquél y viniendo a invocar vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba practicada, interesa la revocación de aquélla y su libre absolución.
Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: No se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en cuanto se opongan a lo que se dirá.
Atendida la cuestión planteada, su examen, requiere traer a colación, si quiera sucintamente, la reiterada doctrina del TS sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba de indicios para desvirtuar dicha presunción. En este sentido y siguiendo la reciente sentencia del Alto Tribunal de 24 de febrero de 2009 , "... el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
En este ámbito, además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, el Tribunal Constitucional, sentencia 204/2007 de 24.9 , ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.
Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si (SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4 ).
En similar sentido la STS. 745/2008 de 25.11 nos dice que el ámbito de conocimiento de esta Sala de casación cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia queda delimitado por estos tres aspectos:
a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la Ley.
c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.
Por tanto la prueba indiciaria o por presunciones queda ceñida a dos puntos: desde el punto de vista formal a verificar la expresión de los indicios o hechos-base acreditados que partiendo de ellos, lleguen al hecho-consecuencia; y desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por el contraindicios, y fundamentalmente a la expresión del juicio de inferencia y que éste sea razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del Art. 1253 del Código Civil (SSTS 1085/2000 de 26.6, 1364/2000 de 8.9, 24/2001 de 18.1 )".
Sentado lo que antecede, hemos de afirmar, tras el examen de la prueba practicada, que los indicios en los que la juzgadora de instancia apoya el pronunciamiento condenatorio son, a todas luces, insuficientes para alcanzar tal conclusión, fundamentalmente, porque no descartan de manera taxativa otras posibilidades.
En efecto, parte la juzgadora del dato cierto de que el bolso sustraído a Adoracion se hallaba en poder del acusado una media hora después de acaecido el hecho y de que el único Policía Nacional que depuso en sede Plenaria (de los dos que practicaron la detención del acusado), afirmó que, al llegar al lugar donde lo localizaron, una persona les señaló con el dedo al acusado como el autor de la sustracción. Pues bien, en relación al primero de los indicios, -posesión de los efectos sustraídos-, como dice la STS de 28 de junio de 2003 "... Es doctrina de esta Sala , como recordaba, entre otras, la sentencia 1483/2002, de 19 de septiembre EDJ 2002/37204 , que el simple dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción (hurto o robo); son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional (SS 1881/2000 EDJ 2000/43529 y 746/2001 de 26 de abril EDJ 2001/8383 ). La disponibilidad que tuvo el recurrente -dice esta última sentencia- sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podría constituir un delito de receptación por el que, en el caso contemplado por dicha sentencia, no se había formulado calificación alternativa por el Ministerio Fiscal ...". Por lo tanto, en el caso concreto, el que el recurrente tuviera en su poder el bolso que le fue sustraído a Adoracion con todos los efectos en su interior, no constituye un dato con el suficiente peso específico como para desvirtuar la presunción de inocencia si, como acontece, no está avalado por otros indicios sólidos y existen posibilidades alternativas. Sobre este último particular, hay que tener en cuenta que la propia juzgadora, en la sentencia, considera rota la continuidad en el pretendido seguimiento del acusado por un supuesto testigo que nunca llegó a declarar, luego, si ello es así y el acusado no fue detenido ni en el lugar de los hechos ni en sus inmediaciones y transcurrida una media hora desde el robo, las posibilidades de que el recurrente tuviera en su poder el bolso sustraído a Adoracion por razones distintas a las de la propia sustracción, están, desde luego, abiertas.
Y, en relación con lo referido por el agente de la Policía Nacional respecto de que un tercero les señaló al acusado como el autor del robo y de que parece ser que iba proporcionando información a través del teléfono a la Central de Operaciones de la Policía Nacional acerca de por donde se desplazaba el presunto autor, no deja de ser un testimonio de referencia, el cual, como reiteradamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de marzo de 2001 EDJ 2001/3211 , "... no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de imposibilidad de comparecencia del testigo presencial al llamamiento del juicio oral (ver STS 442/96 de 13 de mayo EDJ 1996/3076 ). Entre estos casos cabe incluir los supuestos en que el testigo se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal (sentencias de esta Sala de 26 de noviembre EDJ 1992/11689 y 29 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12856 , entre otras muchas), o que se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo posible lograr su comparecencia (STS de 15 de enero de 1991 EDJ 1991/264 , 4 de marzo, 5 de julio y 16 de noviembre de 1992 , entre otras) (véase STS de 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/5386 )". Y, ninguna duda cabe, en el supuesto que ahora examinamos, que esa persona a la que se refirió el agente NUM000 fue convenientemente identificada pero, sin embargo, incomprensiblemente, no fue llamada a declarar ni ante el Juez de Instrucción ni, lo que es más importante, al acto del Juicio Oral por quien tenía la carga de acreditar los hechos, por lo que al no haber contado con el testimonio del testigo directo, el del testigo de referencia, carece del valor necesario para enervar la presunción de inocencia al quedar sin respuesta cuestiones tan relevantes como las atinentes a si el testigo vio al acusado cometer el hecho, donde lo vio, desde donde lo siguió y durante cuanto tiempo.
A todo lo anterior, habría que añadir que ninguno de los testigos directos de los hechos, esto es, ni la propia víctima ni el testigo que presenció el robo desde la ventana de su vivienda, identificaron al acusado como el autor material, no coincidiendo, si quiera, la descripción que este último proporcionó de la vestimenta de aquél (chubasquero oscuro con franjas fluorescentes y pantalón vaquero claro) con las prendas que efectivamente vestía el acusado al tiempo de su detención (cazadora oscura y pantalón gris oscuro, no vaquero).
En definitiva, la ausencia de indicios plurales y sólidos, en el caso concreto, impide tener por desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al recurrente, debiendo, en consecuencia, acogerse el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, declarar la libre absolución de Baldomero .
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Riestra en nombre y representación de Baldomero , y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado Nº 55/08 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación Nº 64/09, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Baldomero de los delitos de robo con violencia y lesiones de los que se le acusaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

