Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 128/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NUM. 171/10
=======================
Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Celia Cámara Ramis
=======================
Palma de Mallorca, 28 de Abril de 2010.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de
procedimiento Abreviado num. 27/2009 procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, rollo de esta Sala núm.
128/2010, incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, al haberse interpuesto recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2009, por la Procuradora Sra.Chamorro Palacios, en nombre y
representación del acusado Florencio , admitido a trámite el 22 de Septiembre de 2009, siendo elevadas las
actuaciones a esta Audiencia el 19 de Abril del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien, anticipándose a la fecha
de la deliberación señalada por motivos de organización interna para el próximo día 30 de Junio de 2010, expresa el parecer de
esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 13 de Mayo de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Florencio , como autor responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, ejecutado en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al legal representante de Ren a Car Sixt en la cantidad de 45,34 euros.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
"Probado y así se declara que el día 20 de abril de 2007, sobre las 17,30 horas, Florencio , mayor de edad, en libertad de la que no estuvo privado por esta causa del 20 al 21 de abril de 2007, en situación regular en territorio español, previo siniestrar el cristal trasero izquierdo del vehículo matrícula .... XDV , propiedad de la entidad Six Rent a CAr, que había sido alquilado por Pablo , quien lo había estacionado en la Avda. Gabriel Roca de Palma, sustrajo un bolso, huyendo en un vehículo pilotado por una persona no identificada y en el que viajaba Victorino , sin que haya quedado plenamente acreditada su participación en la sustracción del bolso. Los hechos fueron presenciados por una dotación de la Policía que le dio el alto, recuperándose los efectos sustraídos.
A Victorino , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio español, privado de libertad por esta causa del 20 al 21 de abril de 2007, en el momento de la detención se le ocupó una fotografía en color de la Carta de Identidad de Italia y un permiso de conducir italiano con una fotografía escaneada que no consta que hubiera sido alterada en España."
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Florencio contra la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en la cosas en grado de tentativa y le impone la pena de 8 meses de prisión.
La parte apelante basa su recurso en un único motivo de apelación referido al error valorativo en que habría incurrido la Juez a quo al no declarar probado que el autor del robo fue el conductor del vehículo y no el recurrente, que viajaba junto con el otro encartado absuelto en el asiento trasero.
De acuerdo con el planteamiento del recurrente la Juez a quo habría omitido valorar la declaración del testigo presencial José Antonio que dijo haber visto como el acusado salía del asiento trasero y portaba un gorro de color claro o beige, declaración que no concuerda con la de los agentes de Policía actuantes que manifestaron que el acusado viajaba en el asiento del copiloto. Ambos agentes también se contradijeron ya que uno dijo que se dio a la fuga y el otro que lo detuvo con el otro acusado absuelto.
El motivo no puede ser acogido.
En efecto, la Sala no aprecia que la Juez a quo incurriera en el error valorativo denunciado, pues la condena del acusado se basó en la declaración de los testigos Policías que cuando circulaban a bordo del vehículo Policial declararon haber visto, directa y personalmente y sin que haya motivos para dudar de la objetividad e imparcialidad de su testimonio, como el acusado se bajaba del vehículo en el que circulaba de ocupante y mientras otras dos personas le esperaban en el mismo con el motor en marcha y en actitud de espera, se dispuso a romper el cristal de un turismo estacionado y a apoderarse de un bolso que había en su interior, tras lo cual regresó al vehículo subiéndose al asiento del copiloto, siendo entonces cuando les dan el alto y se produce una persecución, hasta que en un momento dado se para el vehiculo y se apea el conductor que se da a la fuga y no lo pueden detener, encargándose uno de los Policías de la detención del acusado absuelto, que iba en el asiento trasero, mientras que el otro agente detuvo al recurrente tras salir corriendo. Ambos Policías concordaron en que la persona que robó el bolso portaba una camiseta a rayas y un pantalón oscuro y esa era la ropa que vestía el ahora recurrente, el cual fue identificado en el acto del juicio por ambos agentes como de los tres ocupantes del vehículo el que se apeó del coche y se dirigió al que estaba estacionado y tras fractura el cristal trasero se apoderó del bolso. Los dos agentes dijeron que este individuo se subió al asiento del copiloto y ello concuerda y es lógico si se tiene en cuenta que en el vehículo viajaban tres personas y que ni el recurrente, ni el otro encartado, absuelto eran quienes conducían el vehículo, sino que éste era el tercer ocupante que no pudo ser detenido, no existiendo duda ninguna en que el acusado absuelto iba sentado en el asiento trasero. Además, según resulta de las actuaciones el bolso sustraído fue hallado en el asiento del copiloto y si como dijo el acusado absuelto él se encontraba en malas condiciones físicas, es razonable pensar que viajase sólo en el asiento del copiloto y que si el acusado que se dio a la fuga iba conduciendo lo lógico es que fuera el otro ocupante el que cometiera el robo, sobre todo habida cuenta del comportamiento que adoptó el apelante al salir corriendo e intentar eludir su detención.
La defensa pretende restar virtualidad a las manifestaciones de ambos funcionarios de Policía porque parece ser que incurrieron en contradicciones, ya que uno dijo que el acusado se dio a la fuga y el otro quiso dar a entender que no lo hizo, empero de las manifestaciones de los citados agentes queda claro que uno se encarga de la detención del acusado que iba sentado en el asiento trasero y que no tuvo tiempo de salir, por lo que no estuvo pendiente del otro encartado, mientras que el otro se encargó de la detención del copiloto, el cual - aclaró dicho Policía sin duda ninguna - salió corriendo y tuvo que ser detenido a la carrera, siendo éste el hoy acusado recurrente.
Indica también la defensa que la declaración de los testigos entró en contradicción con la de un testigo presencial José Antonio que dijo que el acusado se hubo apeado del asiento trasero y que portaba un gorro - dándose la circunstancia de que los dos acusados dijeron que el conductor llevaba puesto un gorro -.
La queja es cierta sólo en parte, pues este testigo en relación al lugar en que viajaba el acusado dijo creer que iba detrás, pero no lo aseguró, dado el tiempo transcurrido entre su declaración y los hechos, por lo que no se puede descartar que se hubiera equivocado, y si lo hizo en cambio para confirmar que la persona que rompió el cristal y se apoderó del bolso fue el acusado, a quien identificó en el juicio, cuya descripción por la ropa que portaba se correspondía con la que manifestó la Policía vestía, aunque dijo llevar gorro y los agentes dijeron no recordar este extremo.
Esta Sala tiene declarado reiteradamente, ante la reiteración del alegato en apelación ahora examinado, que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba se puede sintetizar indicando que en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el «factual» de la sentencia recurrida y las razones por las que ha considerado probado que el hoy recurrente fue de los tres ocupantes del vehículo el que fracturando el cristal trasero del vehículo de alquiler Volkswagen modelo Golf y que se encontraba estacionado en la vía pública sustrajo, de su interior el bolso que había allí depositado por su propietaria.
Como se ha expuesto y ahora reiteramos doctrina jurisprudencial reiterada señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, debiéndose tan sólo modificar su criterio cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar acreditado que el acusado fue el autor del robo intentado.
En ningún caso, pues, puede cobijarse en el motivo alegado la pretensión interesada de parte de sustituir la libre, objetiva y racional valoración de la prueba practicada en la Vista Oral, por la valoración del ahora recurrente.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Florencio contra la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma y recaída en la causa PA 27/2009, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio, en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
