Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 262/2011 de 28 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 171/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00171/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100612
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000262 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000444 /2010
RECURRENTE: Porfirio
Procurador/a: RODRIGO SANTAMARIA SASTRE
Letrado/a: JOSE ANTONIO MUÑOZ BRIZ
RECURRIDO/A: Otilia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA
Letrado/a: OLGA MUÑOZ GONZALEZ.
SENTENCIA NÚM. 171/11
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
Ávila, a 28 de noviembre de 2011.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 444/10 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 29/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Rollo nº 262/11, por delito de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante D. Porfirio , representado por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendido por el Letrado D. José Antonio Muñoz Briz, y parte apelada Otilia , representada por la Procuradora Dña. Maria Sonsoles Pérez García y defendida por la Letrada Dña Olma Muñoz González; así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 23 de junio de 2011 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Porfirio , con NIE nº NUM000 , nacido en Ecuador el 21 de marzo de 1971, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme con fecha 25 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila por un delito de violencia de género, el día 11 de febrero de 2010, sobre las 18:34 horas, se encontró con su expareja, Otilia en las inmediaciones de la Subdelegación de Gobierno de Ávila y comenzó a seguirla, teniendo ella que cambiarse varias veces de acera, hasta que comenzó a correr en dirección a la C/Cuartel de la Montaña, siendo perseguida por el acusado que profería gritos tales como: "No corras hija de puta, no corras", hasta que pudo refugiarse en el Centro de Salud de la Estación.
En el momento de los hechos, el acusado sabía que sobre él pesaba una pena de prohibición de aproximación y comunicación con Otilia , impuesta por sentencia firme (ejecutoria 483/08) con fecha de inicio de 27 de octubre de 2008 y finalización el 26 de octubre de 2010."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Porfirio (absolviéndole de un delito de maltrato que se le imputa) como autor directamente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales (incluidos en ese límite las de la acusación particular), declarando de oficio la otra mitad."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Porfirio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito consumado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del CP , en relación al art. 48.2 del mismo Texto Legal, del que es responsable en concepto de autor Porfirio .
Recurre la defensa de éste tal calificación, invocando, como primer motivo de recurso, que el Juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, porque considera que no existió en el acto del juicio prueba concluyente que sirviera como prueba de cargo, basándose únicamente en la declaración prestada por la víctima, no rompiéndose la presunción de inocencia que, como derecho fundamental (art. 24 CE ), ampara al recurrente.
Sin embargo, el motivo de recurso tiene que decaer, pues si bien la declaración de la víctima es un principio de prueba, ésta se vio corroborada por otras pruebas periféricas; y, en el presente caso, se cuenta con la declaración del propio apelante que reconoció que se encontró con Otilia , y ella cogió el teléfono. Que desconocía si ella cambió de acera; y que ella gritaba "auxilio", "policía".
La declaración de Otilia , en el acto del juicio, fue contundente: "El 11 de febrero de 2010 me vio de casualidad Y ME SIGUIO, eché a correr y me cambié de acera y llamé a la policía. El decía "puta, para".
La credibilidad de la víctima, en unión del propio reconocimiento del recurrente de que estuvo cerca de ella, y conocía que sobre él pesaba una pena de prohibición de aproximación y comunicación con Otilia , impuesta en sentencia firme, con fecha de inicio el 27 de octubre de 2008 , y cese el 21 de octubre de 2010 , en la ejecutoria 483/09 la conclusión a la que la Sala llega es que el recurrente siguió a Otilia , quien tuvo que refugiarse, en el Centro de Salud de Ávila situado cerca de la estación, porque la víctima no iba a coger su teléfono para llamar a la Policía (hecho reconocido por el apelante) si no se hubiera sentido en peligro y acosada por él.
El motivo del recurso se rechaza.
SEGUNDO.- También se invoca que en la sentencia recurrida no se especifican las razones por las que, tras examinar la prueba practicada, se llega a la conclusión de que la declaración de la víctima se corresponde a la realidad de los hechos.
El motivo de recurso se tiene que rechazar, pues el testimonio del testigo-víctima se considera prueba válida siempre y cuando no existan razones para considerar que existe fabulación o móviles de venganza, resentimiento u otros similares.
En el presente caso, el hecho de que denunciante y acusado se encontraron en Ávila en las inmediaciones de la Subdelegación del Gobierno, es reconocido por ambos.
El hecho de que la víctima hizo uso del teléfono para pedir ayuda es un hecho reconocido por ambos.
Queda por dilucidar si el recurrente persiguió a Otilia , y que ésta se refugió en el Centro Médico de Salud cercano a la estación de tren, ya distante unos 300 metros del punto de encuentro inicial.
Que el recurrente persiguió a su víctima se considera indudable, pues de lo contrario no hubiera necesitado Otilia hacer uso del teléfono. Repárese que los hechos ocurren sobre las 16,34 del día 11 de febrero de 2010, y la denuncia se presentó a las 19,02 horas de ese día, y declaró Otilia que se encontró con su ex pareja, "el cual se dirigía hacia ella de cara, por lo que cambió varias veces de acera, realizando éste la misma acción. Que tras ello ha comenzado a correr y se ha dirigido a la c/ Cuartel de la Montaña, SIENDO SEGUIDA por Porfirio a la vez que éste profería gritos tales como "no corras hija, de puta no corras". "Que pro ello se ha tenido QUE REFUGIAR en el Centro de Salud de Ávila..."
Esta declaración prestada de forma espontánea, constante y pormenorizada es verosímil, pues no se explica que el denunciado, aquí acusado, reconozca el encuentro, que la víctima usó el teléfono y que declarara "Me supongo que llamaría a la Policía" (folios 115 vuelto).
Habría que preguntar al recurrente la razón por la que suponía que la denunciante iba a llamar a la Policía si el encuentro fue casual y él no la persiguió.
La declaración de la víctima en el acto del juicio "El salió corriendo detrás de mi", implica ya que la denunciante sintió temor, viéndose acosada.
Por último el apelante trató de probar que había ido al locutorio público a telefonear, y el titular del mismo Cipriano declaró en el plenario que no recordaba que Porfirio hubiera estado en su negocio, no recordándole de nada.
Por todo ello, se desestima el motivo del recurso y con ello la totalidad del recurso de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada (arts. 239 y 240 de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio contra la sentencia nº 236/11 de fecha 23 de junio de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 444/10, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
