Sentencia Penal Nº 171/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 194/2011 de 18 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 171/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100294


Voces

Prueba de indicios

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Robo con fuerza en las cosas

Robo con fuerza

Inhabilitación especial

Interés legal del dinero

Daños y perjuicios

Intereses legales

Indefensión

Carga de la prueba

Contraindicio

Inspección ocular

Fuerza probatoria

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error en la valoración de la prueba

Grabación

Sentencia de condena

Medios de prueba

Hecho delictivo

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 194/2011

Juicio Oral nº 214/2010 del

Juzgado de lo Penal número 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 171 / 2011

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

-------------------------------------------------------

En Castellón de la Plana a dieciocho de abril de dos mil once.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 194/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 305/2010 de fecha 6 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 214/2010, sobre robo con fuerza.

Han intervenido en el recurso, como Apelante , Felix , Fulgencio y Germán , representados por la Procuradora Dña. María Jesús Castro Campillo y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Monferrer Daudi, y como Apelado , el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio de los acusados, testifical y documental que, sobre las 10:20 horas del dia 22 de Abril de 2010, los acusados Felix -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, Fulgencio -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Germán -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- puestos de común acuerdo, se dirigieron al bar Los Claveles sito en la calle 9, nº 20 del Barrio Carbonaire de La Vall DŽUixo (Castellón), propiedad de Lucas y guiados por el propósito de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, comenzaron a simular jugar con una maquina futbolin, distrayendo la atención de la propietaria y los clientes del bar, girando la maquina hacia la pared, de modo que la parte donde se ubica el cajetín quedara oculta al resto de clientes, propinando patadas a la citada caja hasta romper la cerradura, con lo que accedieron a los 200 euros en moneda que había en el interior y se apoderaron del dinero. A continuación siguieron jugando con la máquina hasta que abandonaron el local.

Los desperfectos causados en la maquina recreativa marca presas modelo 2000 Competicion serie 06 con numero de fabricación F2C1553 han sido tasados pericialmente en la suma de 196,96 euros, reclamando la propietaria del establecimiento, a quien por contrato suscrito con la entidad Electrónicos Retos le correspondía el importe de la recaudación y hacer frente al importe de los desperfectos".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Felix , Fulgencio , Y Germán como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas por 1/3 cada uno de los acusados. Y que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Lucas en la cantidad de 196,96 euros por los desperfectos, y en la suma de 200 euros por al dinero sustraído, con los intereses legales.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Jesús Castro Campillo, en nombre y representación de Felix , Fulgencio y de Germán , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la sentencia en el sentido de estimar el recurso y en consecuencia, se acuerde absolver a los acusados del delito del artículo 237, 238 y 240 del cp. al que han sido condenados.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó por medio de informe de fecha 13 de enero de 2011, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 4 de marzo de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 18 de abril de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó a Felix , Fulgencio , y a Germán como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena a cada uno de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas por 1/3 cada uno de los acusados. También se condenaba a los anteriores a que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Lucas en la cantidad de 196,96 euros por los desperfectos, y en la suma de 200 euros por al dinero sustraído, con los intereses legales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la apreciación y valoración de las pruebas. Dice que no hay ninguna prueba directa que acredite la autoría de los acusados. Añade que tampoco existe prueba indiciaria. Manifiesta que ninguna conclusión puede extraerse del hecho que los acusados negaran estar jugando al futbolín y dándoles patadas. Añade que la propietaria dice que pasó el trapo a la máquina y que estaba bien y que dos minutos después de irse los acusados el cajetín estaba roto, pero no queda acreditado que la pasar el trapo comprobara el cajetín. El testigo Fulgencio dice que los acusados estaban con él, y por tanto, no estaban en el futbolín. Por la parte se dice también que se intentó evidenciar que dar patadas a un cajetín no era suficiente como para abrirlo, y que para acceder al mismo hay que hacerlo a través de otro cajón que contiene dos mecanismos, por lo que se deja sin explicación como pudieron hacerlo a escasos 4 o 5 metros de los testigos. Dice que existen contradicciones entre lo declarado por un Agente de la Guardia Civil y su informe. Añade que la existencia de muescas en la chapa y en la madera tuvo que hacerse con algún elemento o herramienta que en ningún momento fue visto por los testigos. Dice que los testigos sólo vieron dar patadas, por lo que no existe ningún indicio que acredite que se apoderaran del dinero existente en la misma.

Por el Juzgado en la Instancia se acordó lo siguiente: "El interrogatorio de los acusados no ha sido útil en orden a esclarecer su participación en los hechos enjuiciados, dado que, aunque reconocieron haber estado sobre las 10:20 horas del dia 22/04/10 en el bar Los Rosales sito en el barrio Carbonaire de La Vall DŽUixo, insistieron en que no estuvieron jugando al futbolín y que, por tanto, no sustrajeron cantidad de dinero alguna.

Pues bien, prueba directa acreditativa de la autoría de los acusados no existe ninguna en las actuaciones, pero es doctrina jurisprudencial reiterada y constante, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal, se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social; pero esta prueba indiciaria, no obstante, debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de las que son de resaltar las siguientes: a) no debe tratarse de un sólo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción; y d) puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad ( SSTC. de 1 de Febrero de 1988 y SSTS. 15 de Octubre de 1990 , 20 de Enero de 1993 y 30 de Noviembre de 1994 , entre otras muchas).

Haciendo aplicación de esta doctrina al caso que se enjuicia, de las actuaciones de la instrucción previa y del acto del juicio oral se desprende una prueba indiciaria suficiente para llegar a la convicción judicial de la autoría y culpabilidad de los acusados por reunir dicha prueba indiciaria todas las aludidas garantías. En primer lugar, se valora el contraindicio de que por parte de los acusados se negara el hecho reconocido por todos los testigos de que hubieran estado jugando en el futbolín existente en el bar Los Rosales. Esto es, no solo niegan el hecho de haber propinado patadas a la referida maquina, sino que incluso niegan haberse acercado en algún momento a jugar en el futbolín. Así pues, todos los testigos fueron coincidentes a la hora de afirmar que los tres acusados estuvieron jugando en la maquina futbolín, aunque en un momento dado, el acusado Fulgencio estuvo charlando con el testigo Cirilo para distraer su atención, mereciendo dichos testimonios total credibilidad en virtud del principio de inmediación y al venir revestidos de las condiciones requeridas para tener valor probatorio, por su verosimilitud subjetiva y objetiva, tal y como establece la sentencia TS de 16-2-95 , entre otras (ausencia de móvil de resentimiento o enemistad respecto al acusado, corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria la declaración, persistencia en la declaración, sin ambigüedades y contradicciones y que no se revele la declaración como irracional, ilógica o arbitraria). Es más, según resultó de la prueba practicada, los acusados eran clientes del bar, sin que en la dueña del mismo concurriera motivo alguno de incredibilidad hacia los acusados. En segundo lugar, debe valorarse lo depuesto por la testigo Lucas , propietaria del establecimiento, quien insistió en todo momento que, el dia de los hechos, cuando fue a abrir por la mañana, alrededor de las 09:00 horas su local, la maquina de recaudación del futbolín estaba en perfecto estado, pues pudo comprobarlo personalmente "al pasar el trapo", y que, dos minutos después de que se marcharan los acusados, pudo comprobar que el cajetin de la recaudación estaba roto y sin el dinero que debía contener. Pero además, debe valorarse el dato de que, al margen de la propietaria del establecimiento, Sr. Lucas y su marido Gervasio , tan solo habían dos clientes mas en el bar, los testigos Cirilo y José , primos de su marido y personas de avanzada edad, que en ningún momento se acercaron a la maquina futbolin. En tercer lugar, el dato indubitado de que los acusados estuvieron propinando patadas a la parte lateral donde se ubica el cajetin de la recaudación. Así lo afirmaron todos los testigos deponentes. Por un lado, Lucas explicó que, aunque en dicho momento se encontraba limpiando los baños, al oir los golpes se asomó y vio a Germán dar patadas al futbolín, así como que entre los tres giraban la máquina hacia el lado de la pared, ocultando de esta forma la zona donde se sitúa la caja con la recaudación. En el mismo sentido, Gervasio , esposo de la anterior, refirió haber visto a Germán y a Felix junto a la maquina futbolín, mientras Fulgencio conversaba con un primo suyo, y al primero pegándole patadas en la máquina, llamándole la atención. Así lo confirmaron igualmente los testigos Cirilo y José . Por último se cuenta con la testifical del Guardia Civil que llevó a cabo la inspección ocular de la máquina de futbolín, constatando la existencia de daños en la zona donde se ubica el cajetín con la recaudación, y que declaró que los mismos eran compatibles con el hecho de haber sido causados por las patadas propinadas por los acusados. No desvirtúa, sin embargo, la conclusión anterior, la circunstancia de que los testigos no vieran que los acusados portaran algún tipo de instrumento para forzar la cerradura de la caja ni que tampoco oyeran ruido de monedas, pues, por un lado, es evidente que los testigos no sospecharon en ningún momento de la acción de los acusados, no prestándoles demasiada atención, a salvo de los golpes escuchados; por otro lado, el hecho de que los acusados no fueran detenidos inmediatamente después de los hechos, pudiendo portar perfectamente algún útil en el momento de acaecer los mismos. Frente a estos datos exculpatorios, y como se ha expuesto anteriormente, debe darse prioridad a los siguientes datos indiciarios: el que a la hora de abrir el local a las 09:00 horas, la maquina de futbolín, y en concreto la caja donde se ubica la recaudación, estuviera en perfecto estado; que los hechos acaecieron sobre las 10:20 horas, y que dos minutos después de marcharse los acusados, se evidenciaran los signos de forzamiento en la caja de recaudación, faltando de su interior el dinero existente; que en ese tiempo tan solo estuvieron en el bar, la propietaria del mismo y su marido, junto con dos primos de éste, testigos en el presente juicio; y por último el dato relevante de que los acusados fueran vistos por todos los testigos propinando patadas en el lateral del futbolín, concretamente en la parte donde se sitúa la recaudación, así como girando la referida máquina futbolín hacia la pared".

SEGUNDO .- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

TERCERO. - Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Ilma. Sra. Magistrada en la instancia, considerando la resolución recurrida correctamente dictada, motivada, argumentada, valorando cada una de las pruebas que se han realizado a su presencia.

El visionado de la grabación no puede sino que hacernos ratificar la Sentencia dictada como se ha dicho. Ninguno de los acusados ha reconocido haber estado jugando al futbolín aquella mañana. Todos han reconocido haber estado allí, alegando que cada uno llegó en un momento distinto.

Por la testigo Lucas , propietaria del establecimiento, insistió en su denuncia y manifestó que los tres estaban en el futbolín, llegando a pegarle patadas al mismo, que le dieron la vuelta al futbolín, y le dieron patadas para saquearlo. Dice que no estuvieron jugando, que hacían como si jugaran, y antes de que los chicos fueran, la caja estaba bien, y después de irse, a unos dos minutos, el cajetín estaba forzado y la recaudación sustraída. Añade que iban los tres juntos, y incluso la testigo hace referencia a una conversación que mantuvo en la noche anterior con Germán , en la que le dijo que esa máquina estaba llena y él estaba sin dinero. Dice que les vio, que ella estaba limpiando los aseos, y vio a Germán dándole patadas. No les vio a ellos con ninguna herramienta, ni les vio coger las monedas. Dice que se encontraban a unos diez metros, y que no había ningún obstáculo. Añade que la tapa no se levanta para acceder al dinero. Dice que cuando abrió el bar estaba todo correcto, y había pasado un trapo y había visto que todo estaba bien.

Por el testigo Gervasio se manifiesta que aquella mañana estaba allí. Vio a Germán pegar patadas a la máquina, y luego se fueron, y su mujer vio luego forzada la máquina. Estaba el declarante con dos primos suyos. Dice que les llamó la atención cuando pegaron patadas. Añade que son clientes del bar a veces. Uno de ellos estaba un poco retirado, en la barra. Dice que eran dos los que estaban cercar del futbolín, y no eran los tres. No vio que llevaran alguna herramienta, y no vio ni oyó nada porque estaban pegando patadas.

Por Cirilo dijo en el acto del juicio oral que dieron vueltas a la máquina entre dos, y el otro estaba con él. Y luego Germán le dio cuatro o cinco patadas a la máquina y le llamó la atención. Dice que se fueron del bar los tres juntos. No los vio con herramientas, ni se agacharon. Añade que fueron a darle vueltas a la máquina y estaba el cajón roto. No había entrado más gente antes. Añade que la propietaria estaba limpiando el aseo, y no vio la señora ni como le daban la vuelta al futbolín, ni las patadas. El cajetín estaba cara a la pared, y no lo vio. No vio que llevaran ninguna herramienta. Y añade que entraron los tres juntos.

Por José se dijo que estaba en el bar, y no vio mucho, solo vio que estaban pegándole golpes a la máquina, y que le estaban pegando los tres. Salieron del local juntos.

El Agente de la Guardia Civil que declaró en el juicio manifestó que vio la máquina recreativa y realizó una inspección ocular. Dicha máquina tenía un cajón metálico y dentro estaba el mecanismo y la caja de la recaudación. Habían roto en el interior un anclaje o cerradura para acceder a las monedas. Dice que había un mecanismo para contar las monedas que entraban. En el cajón metálico, en la parte del marco, se apreciaban diferentes muescas, que pudieron haber sido realizadas con un destornillador, o mecanismo para hacer palanca. Esos daños no eran compatibles con dar patadas, pero los daños que tenía la cerradura del cajetín de monedas si.

Ciertamente, no existe prueba directa en la que se haya visto a los acusados, romper el cajetín del futbolín y sustraer las monedas, pero a través de la prueba indiciaria se puede llegar, sin lugar a dudas, a tal conclusión. Nos encontramos con un establecimiento en el cual, a primera hora de la mañana, está todo correcto. A dicho establecimiento llegan los acusados, y dan la vuelta al futbolín para que no se vea su acción, al que dan también golpes al mismo, no sabiendo bien si es para abrir los cajetines o para disimular su acción, yéndose después, y quedándose abierta la máquina y sin la monedas. Poco se puede pensar en otro hecho más que en la autoría de los acusados. Acusados que dicen que no estuvieron jugando al futbolín -extremo que coincide con la declaración de la propietaria, si bien esta dice que hacían como si jugaran-, y que no pegaron patadas, cuando los testigos -a los que se les debe dar credibilidad-, manifiestan lo contrario, y dicen que estuvieron en el futbolín, que entraron juntos y que se fueron juntos, y que dieron la vuelta al futbolín y les dieron patadas. Existen algunas pequeñas contradicciones en las declaraciones testificales, pero las mismas no son tan importantes como plantear dudas a esta Sala al efecto de tener por acreditados los hechos que llevan a la conclusión de la sustracción del dinero. Un testigo dicen que los tres estaban en el futbolín, otro que estaban dos en el futbolín y el tercero hablando con unos de ellos. Pero dicho extremo no es totalmente importante. Tampoco es relevante que no les vieran con herramientas -que podían tener perfectamente ocultas-, o que no se oyera el ruido de las monedas -que pudo estar mitigado por el ruido de las patadas o de los golpes dados y realizados con tal fin-. Los extremos concretos de la sustracción, o como se realizó la misma no están acreditados, pero todos actuaron mediante un plan preconcebido para procede a la sustracción de las monedas. Uno despistaba o se podía delante de alguno de los testigos para que no tuviera plena visión. Los otros dieron la vuelta al futbolín para que no se viera como abrían la caja o el cajón del mecanismo donde estaban las monedas. Disimularon como que jugaban, y le pegaron a la máquina patadas, ya fuera para disimular algún ruido, ya fuera para romper la cerradura interior. Y una vez hecho, salieron del bar y se fueron. Por lo tanto, y como se ha dicho, existe prueba indiciaria suficiente como para llegar a la misma conclusión que llega la Magistrada.

En el caso de la prueba indiciaria nos encontramos con una presunción que, partiendo de una serie de hechos acreditados, les aplica un razonamiento derivado de la experiencia, que permite concluir que los acusados han cometido el hecho imputado. Dicha prueba indiciaria puede constituir una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre que reúna las dos condiciones jurisprudencialmente exigidas para que puedan ser consideradas auténticas pruebas, y no meras sospechas: a) que parta de unos hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado, explicitado en la sentencia condenatoria, y acorde con las reglas del criterio humano.

Partiendo de la prueba del hecho delictivo a la que nos hemos referido anteriormente, la sentencia impugnada enumera, como hemos señalado, los medios de prueba que se han tenido en cuenta para atribuir el mismo a los acusados, y los argumentos a partir de los cuales se ha inferido la autoría. Además de ello, la declaración de los testigos es clara, y la declaración del Guardia Civil aporta datos sobre la propia máquina y alguna hipótesis sobre como pudieron abrir la caja. Por todo ello, estimando correcta la Sentencia recurrida, procede su ratificación sin mayor argumentación y por sus propios argumentos.

Tampoco cabe apreciar o tener en cuenta algún tipo de infracción al principio de "in dubio pro reo", aunque no haya sido alegado de forma expresa por el recurrente. Tal principio constituye una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. El único caso en que podría vulnerarse dicho principio es cuando el Juzgador, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria. Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso, debe descartarse cualquier duda, dado que de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende la ausencia de cualquier género de duda en la Magistrada "a quo" en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús Castro Campillo, en nombre y representación de Felix , Fulgencio y de Germán contra la Sentencia número 305/2010 de fecha 6 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 214/2010, sobre robo con fuerza, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 194/2011 de 18 de Abril de 2011

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