Sentencia Penal Nº 171/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 19/2011 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 171/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVIANCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 19/2011-RP-

Proced de Origen : JUICIO ORAL Nº 483/2009

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

SENTENCIA Nº 171/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil once

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 483/2009 procedente del Juzgado nº 24 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de DAÑOS contra el acusado Antonio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 17 de junio de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "A las 23,50 horas del 27 de Mayo de 2007 Gabriel compareció en la Comisaría de Policía de Ciudad Lineal denunciado que dicho días, sobre las 21, 30 horas, cuando se encontraba en su domicilio particular sito en la CALLE000 NUM000 , bajó, de esta Capital en el que lleva residiendo unos cinco años abonando a Custodia 250 euros por el alquiler, llegó el hijo de aquélla, el acusado, Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fracturando la puerta de acceso a la casa y tras agredirle le dijo que era un arrastrado y un mamapollas así como que le iba a matar causando daños, además de la puerta de acceso, en una estantería, en un somier y también daños en la cocina, no quedando acreditado de la prueba practicada en el plenario la realidad de tales hechos.";

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Antonio , -ya circunstanciado- como criminalmente responsable del delito de DAÑOS Y DE LA FALTA DE AMENAZAS LEVES que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.".

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal y como apelado Antonio representado por la Procuradora Dª Mª Elvira Encinas Llorente, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba e inaplicación de los arts. 263 y 620.2 del C. Penal .

Al dar traslado del recurso al apelado por el mismo no se formularon alegaciones.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 11 de febrero de 2011 se señaló para deliberación el día 21 siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal ha recurrido la sentencia de la instancia en la que se absuelve al acusado del delito de daños y de la falta de amenazas por los que había sido acusado y lo hace al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio, alegación que en ningún caso puede prosperar.

En el acto del juicio declararon el acusado y determinados testigos y sus manifestaciones han sido valoradas en la sentencia recurrida en la que el Magistrado que la dicta afirma que le surgen dudas que hacen obligado aplicar el principio in dubio pro reo y ello porque el acusado ha negado haber llevado a cabo los hechos que se le imputaban, ocurridos a las 21,30 horas, manifestando que no se encontraba en el lugar en el que se dice que tuvieron lugar y que tuvo un accidente de tráfico en la M-30; consta que el acusado ingreso en el Hospital llevado por el SAMUR a las 23,21 horas pero como bien se dice en la sentencia hay que admitir que bien pudo ocurrir el accidente tuviera lugar sobre las 21,30 horas que es la hora en la que supuestamente ocurrieron los hechos demorándose la asistencia del SAMUR y el traslado al Hospital.

En todo caso el Ministerio Fiscal no puede desconocer la doctrina del TC acerca de la posibilidad de revocación en apelación de sentencias absolutorias cuando se basan en la valoración de prueba de carácter personal y aplicando dicha doctrina al supuesto que ese examina en ningún caso el recurso que ha planteado podría prosperar.

Así, la sentencia del T.C. 48/2008 de 11 de marzo insiste en su doctrina acerca de la valoración de la prueba en la apelación y establece que "La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2). Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2)."

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid con fecha 17 de junio de 2011 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña María Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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