Sentencia Penal Nº 171/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 88/2011 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 171/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100088


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 88/11-

Procedimiento nº 298/10

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 171/11

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de febrero de 2.011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 298/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA Y CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA contra Luis Francisco nacido en Puebla de Guzman (Huelva), el 23-06-1942, hijo de Antonio y Antonia con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales; representado por la Procuradora Dª Rakel Regidor Llamosas y defendido por el Ltdo. Dº Jokin Laucirika Imatz; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 18 de noviembre de 2.010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Son hechos probados y así se declara que hacia las 15.17 horas del día 16 de octubre de 2008, Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, presentó denuncia con referencia 589DO802679 ante la Ertzaintza de Muskiz y a sabiendas de la falsedad de su contenido, en la que relataba que hacia las 12.30 horas del día 13 de octubre anterior, había sido víctima de un robo por parte de cuatro varones de raza negra, al salir de la sucursal de la BBK sita en la Plaza de la Casilla de Bilbao, sustrayéndole 100 euros, dando lugar a la incoacción por parte del Juzgado de Instrucción nº9 de Bilbao de las diligencias previas nº 3097/08, que se inhibió al Juzgado Instructor de esta causa.

Que el acusado disponía de poliza de seguros con la Cía de Seguros Santa Lucía, nº 3589045, y con ánimo defraudatorio pues aquel robo nunca sucedió, dió parte del siniestro, no llegando a cobrar ningún importe.

En la fecha de los hechos el acusado presentaba una modificación importante de sus facultades volitivas e intelectivas al encontrarse en un episodio maniaco en el contexto de su trastorno afectivo bipolar y de un deteriorro cognitivo propio de una demencia o una pseudodemencia depresiva." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : PRIMERO.- Condeno a Luis Francisco como autor de A) un delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de simulación de delito en grado de tentativa, en concurso medial con B) un delito de estafa en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica, absolviéndole de la continuidad delictiva en ambos ilícitos. SEGUNDO.- Impongo al condenado por el delito A) la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de 4 euros/día, con aplicación el artículo 53 CP en caso de impago, y por el delito B) la pena de DOS MESES DE PRISION, que conforme al art. 71.2/88.1 CP se sustituye por CIENTO VEINTE CUOTAS DE MULTA, a razón de 4 euros la cuota, y la MEDIDA DE SEGURIDAD DE SUMISION A TRATAMIENTO EXTERNO en Centro de Salud Mental adecuado a la anomalía psíquica que padece durante UN AÑO. TERCERO.- Impongo a los condenados el pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 18-11-10 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que "PRIMERO.- Condeno a Luis Francisco como autor de A) un delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de simulación de delito en grado de tentativa, en concurso medial con B) un delito de estafa en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica, absolviéndole de la continuidad delictiva en ambos ilícitos. SEGUNDO.- Impongo al condenado por el delito A) la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de 4 euros/día, con aplicación el artículo 53 CP en caso de impago, y por el delito B) la pena de DOS MESES DE PRISION, que conforme al art. 71.2/88.1 CP se sustituye por CIENTO VEINTE CUOTAS DE MULTA, a razón de 4 euros la cuota, y la MEDIDA DE SEGURIDAD DE SUMISION A TRATAMIENTO EXTERNO en Centro de Salud Mental adecuado a la anomalía psíquica que padece durante UN AÑO. TERCERO.- Impongo a los condenados el pago de las costas."

Alegando, en síntesis, que en el caso de autos entienden que el conjunto de la prueba practicada no ha desvirtuado en principio la presunción de inocencia, motivo por el cual debemos llevarnos a una sentencia absolutoria de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, parece fuera de toda duda, en primer lugar, que en la prueba practicada en el juicio oral quedó acreditada que el supuesto robo denunciado por el apelante no existió y que por tanto simuló ser víctima de una infracción penal inexistente, y ello en base a la declaración del agente de la Ertzaintza nº 14519 así como del responsable de la entidad bancaria donde supuestamente se produjo la sustracción el cual manifestó que ese mismo día 13 de octubre de 2.008 acudió el acusado y le solicitó la entrga de 100 euros, con la mala fortuna de no darse cuenta de la existencia de cámaras de grabación en la sucursal y alrededores que acreditan la inexistencia del hecho depredatorio. Además quedó igualmente acreditado que el acusado interpuso denuncia en fecha 16 de octubre de 2.008 por un supuesto robo y que se incoaron Diligencias Previas con número 3097/08 ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao por lo que queda consumada la conducta tipificada en el artículo 457 del Código Penal atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de una evidente actuación procesal que integra dicho tipo delictivo.

Por si ello fuera poco tras la interposición de la denuncia el acusado efectuó reclamación a la entidad aseguradora siendo por este hecho por el que resultó condenado al concurrir todos los elementos de la estafa, puesto que produce un engaño bastante y pretende un beneficio patrimonial ilícito no logrando su objetivo al no atender la entidad aseguradora su solicitud, sin que la tipificación delictual deba ser objeto de revocación, por la de simple falta, como pretende el apelante, al ser indiferente la cuantía interesada defraudar -100 euros en este caso-.

Finalmente, no procede estimar la pretendida eximente completa de enajenación mental, sino que concurre en el acusado la eximente incompleta de la responsabilidad criminal relativa a la anomalía psíquica del art. 21.1º y 20.1º del Código Penal , y es que del informe médico-forense se desprede que el trastorno afectivo bipolar en episodio maniaco y el deterioro cognitivo que padecía al tiempo de los hechos, mermaba de manera considerable, pero no anulaba, sus facultades volitivas e intelectivas, explicando el forense que el acusado sabía que con su conducta podía salir beneficiado (económicamente) no obviando que entre las diversas patologías que sufre aquel se encuentra la ludopatía, de modo que la propia compleja elaboración de su plan delictivo supone la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal, del que tuvo que ser consciente, aunque limitadamente, por lo que la estimación como incompleta de la referida eximente es correcta y debe ser objeto de ratificación en esta alzada.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 18-11-10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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