Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 56/2012 de 16 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/006031
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0006031
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 56/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 244/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Adelaida
Abogado/Abokatua: GREGORIO URBINA PEREA
Procurador/Prokuradorea: LUIS PEREZ-AVILA PINEDO
Apelado/Apelatua: Gustavo
Abogado/Abokatua:MARIO SANTANDER MARTINEZ
Procurador/Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día dieciseís de mayo de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 171/12
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 56/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 244/11 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por los delito de acusación y denuncia falta de caracter continuado, promovido por Adelaida dirigido por el letrado Sr. Urbina Perea y representada por el Procuradora Sr. Perez-Avila Pinedo; frente a la sentencia dictada en fecha 12.01.12 , siendo parte apelada Gustavo , dirigido por el letrado Sr. Santander Martínez y representado por la Procuradora Sra. Elorza Barrera con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Condeno a Adelaida como autora responsable de un delito continuado de denuncia falsa a la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 3 euros (450 euros), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La condenada deberá pagar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Adelaida alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuviero por formalizado mediante providencia de fecha 06.03.12 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la representación de Gustavo , se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación planteado. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 15.03.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 16.04.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 17.04.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 14 de mayo de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, porque no se habría practicado una prueba de cargo bastante para demostrar su culpabilidad
Con respecto a la vulneración de dicho derecho fundamental, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función de este Tribunal en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues también obliga al Tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control de esta Audiencia con respecto a la presunción de inocencia se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4 de marzo ).
Finalmente hemos de indicar que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22.9.92 , 30.3.93 y 7.10.2002 ).
En tal sentido, la sentencia del TS, Sala Segunda, de 22-11-2002, nº 1960/2002, rec. 1292/2001 establece que ' Reiteradamente hemos afirmado que todo ello no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido..., salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.
Finalmente, en la misma línea, el TS Sala 2ª, S 16-7-2003, nº 1080/2003, rec. 751/2002 , señala que ' El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
SEGUNDO.-Aplicando las anteriores consideraciones jurisprudenciales al caso concreto, el motivo deviene improsperable, porque, examinados la motivación de la sentencia y el soporte DVD que refleja lo acaecido en el plenario, comprobamos que en el plenario, con las garantías de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, se practicó prueba de cargo incriminatoria suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de la que se ha podido razonablemente inferir que la acusada sabía que los hechos que fueron objeto de diferentes denuncias y procesos penales no habían ocurrido y que le acusaba al Sr. Gustavo de unos actos que constituían una infracción penal (lesiones, amenazas, coacciones).
Frente al criterio de la apelante, a partir de la declaración de aquél testigo, víctima o perjudicado, que claramente refirió en el plenario que no había cometido los actos ilícitos que la recurrente en sucesivas denuncias le reprochó, y de la prueba documental, de la que se infiere que hubo distintas denuncias, todas ellas archivadas o sobreseídas (menos una sentencia absolutoria), se ha podido inferir razonable que los hechos objetos de las denuncias no ocurrieron y que la acusada sabía este dato fáctico, y a pesar de ello formuló la acusación contra aquél.
Dicha prueba practicada, además, ha sido valorada en la motivación correspondiente conforme a la lógica, la experiencia y los criterios científicos, sin que se aprecie una argumentación arbitraria o notoriamente errónea, por lo que el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha podido establecer, más allá de cualquier duda razonable, que la apelante ha realizado los hechos reflejados en el relato de hechos probados.
No se ha basado la condena, pues, en meras sospechas o conjeturas, sino en datos fácticos proporcionados por la prueba testifical reseñada y la documental.
A esta Sala no le corresponde, como hemos indicado en otras ocasiones, verificar si se pudo practicar más prueba, sino si la desplegada en el juicio con todas las garantías fue suficiente para inferir la participación de una persona en un determinado delito, y en tal sentido la verificada lo fue.
Resulta irrelevante igualmente si en un primer momento se acordó el sobreseimiento de la denuncia, porque legítimamente la Acusación Particular recurrió ante esta Audiencia, y ésta permitió la continuación del proceso, como ocurre en tantas ocasiones, y los indicios que allí se constataron se han convertido en prueba de cargo en el juicio oral de la que se ha podido inducir la comisión de denuncia falsa por la Sra. Adelaida .
TERCERO.-En estrecha relación con este motivo, en el segundo se aduce que no se han tenido en cuenta los diferentes medios probatorios y argumentos que ofreció en la primera instancia para justificar la inocencia de aquélla.
Debemos puntualizar, en primer término, que no le corresponde al letrado de la defensa la justificación de esa inocencia, sino que, como es sabido, constituye una carga de las Acusaciones, como consecuencia natural del derecho a la presunción de inocencia.
Es cierto que la sentencia apelada no hace un examen de las consideraciones que ofrece la recurrente en este motivo, pero, complementando la argumentación de la resolución impugnada, no nos persuaden de la equivocación de la valoración probatoria de la misma o de que se haya violado el derecho consagrado en el art. 24.2 CE .
Así, contestando sucintamente a los diferentes puntos que expone el motivo, efectivamente pudo haber una acusación contra el Sr. Gustavo , pero también constaba que la apelante había renunciado a las acciones civiles y penales, lo que pudiera ser un dato corroborador de que el acusado no había provocado las objetivadas lesiones, sino que pudieron ser originadas por otras causas.
En lo que concierne a las denuncias referidas en los puntos II, III y IV, al margen de lo que expone el apelante, lo cierto es que no prosperaron mínimamente, y es de resaltar que en el delito por el que ha sido condenada es trascendente la imputación de la acción delictiva a una persona determinada, no sí el acto criminal ha ocurrido o no.
Hemos comprobado en las actuaciones, por otro lado (punto V) que las Diligencias Previas incoadas terminaron con un sobreseimiento provisional, como suele ser habitual en la práctica judicial, porque es la fórmula de archivo menos comprometida, pero eso no significa que en este proceso penal no se pueda realizar una valoración conjunta de todos los sobreseimientos provisionales para que se pueda inferir que el denunciado en aquéllas no había cometido ninguna infracción, y tal convencimiento se refuerza, si tenemos en cuenta que bastaría con que una sola de las imputaciones contra el Sr. Gustavo no se ajustara a la realidad, siendo consciente la recurrente de ello, para que se hubiera cometido el delito por el que ha sido condenada, porque se ha obviado, a pesar de que se podría haber realizado, una acusación y posterior condena por varios delitos o por un delito continuado de denuncia o acusación falsa.
En cuanto a las pruebas presentadas en el juicio oral, resulta razonable que se rechazara la prueba documental consistente en los antecedentes penales y policiales, porque, aunque se hubiera demostrado que los tenía, y de hecho podemos asumir que los ha tenido, a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos que se refieren a ellos, esto no es incompatible con que haya realizado varias imputaciones frente a su ex - cónyuge(e incluso una sería bastante) faltando notoriamente a la verdad y siendo consciente de ello.
El aludido tema del matrimonio carece de importancia, y desde otra perspectiva, como nos enseña la experiencia, podría ser un móvil espurio para llevar a cabo las denuncias, reforzando la hipótesis acusatoria que ha aceptado el Magistrado del Juzgado de lo Penal.
Finalmente, en cuanto al retraso mental, será examinado en el siguiente motivo del recurso.
CUARTO.-A pesar de lo que expone el apelante, del informe del médico forense no puede inferirse la concurrencia de una eximente completa, habiéndose sido correctamente aplicada una atenuante muy cualificada o lo que es lo mismo una eximente incompleta, que es en realidad la apreciado cuando la sentencia apelada menciona como base el art. 21.1ª CP , en relación con el art. 20.1º CP .
De tal dictamen pericial se infiere claramente que la acusada tiene una cierta capacidad, aunque mermada, para comprender la ilicitud del hecho, esto es, que no es correcto y ajustado a Derecho (aunque no sea estrictamente el Derecho Penal) denunciar a una persona si los hechos no son ciertos, y para actuar conforme a esa comprensión de tal ilicitud, es decir, querer llevar a cabo esa conducta antijurídica.
Una persona que tiene ' seriamente' afectadas sus facultades cognitivas y volitivas, como se aduce en el motivo, conserva aquella mínima capacidad de comprensión de la realidad y de voluntad, puesto que no las tiene totalmente anuladas, que permite una condena en sede penal.
Frente a lo que expone el letrado del apelante, se ha podido inferir que supo que su ex - marido no había cometido ningún delito o falta y a pesar de ello afirmó ante la Policía que sí lo había hecho, teniendo una voluntad suficiente para poder ser objeto de un reproche punitivo, a pesar de su enfermedad mental, que, insistimos, no anula totalmente su capacidad de conocer y de querer, según el único informe pericial obrante en autos.
Por todo ello, procede rechazar este motivo del recurso, y, habiéndose rehusado los anteriores, debemos confirmar la sentencia impugnada.
QUINTO.-Se imponen a la acusada las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , al ser desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Pérez Ávila, en nombre y representación de Dña. Adelaida , contra la sentencia número 5/12, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 244/11, el día 12 de enero de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
