Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 72/2012 de 11 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0001994
Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS Nº 000072/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001398/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000171/2012
En Alicante, a once de abril de dos mil doce
El Illmo. Sr. D Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante en Juicio de Faltas núm. 1398/11, sobre amenazas; habiendo actuado como parte apelante Mariana dirigido por el Letrado D. Alejandro Baos Torregrosa y, como parte apelada Remedios , dirigido por el Letrado D. Juan Gracia Ortuño, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Que el día 23 de diciembre de 2011, a las 16:30 horas, en vía pública urbana, Calle Javea, Cafetería 'SÍ O SÍ', de Alicante, una de las propietarias de dicha cafetería amenazó a las denunciantes.
Que a la menor Alicia le manifestó que 'EL JUICIO ES PARA LARGO, POR CIEN O DOSCIENTOS EUROS TE PEGO UNA PALIZA).
Que tras estas amenazas, la denunciante Remedios arrancó el coche para no tener problemas, momento en el que la denunciada le dijo 'CUANDO ACABE EL JUICIO VOY A LLAMAR A UNA PANDA DE ECUATORIANOS PARA QUE OS PEGUEN UNA PALIZA'.
La denunciante manifiesta que su hija tiene miedo a salir de casa, estando en tratamiento psicológico en la UCSMI de San Vicente del Raspeig, de Alicante.' HECHOS PROBADOS QUE SE NO SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Mariana , como criminalmente responsable en concepto de autora de dos Faltas de AMENAZAS, a la pena demulta de QUINCE DÍAS a SEIS EUROS DIARIOSpor las amenazas vertidas a la menor Alicia , y la pena de multa de QUINCE DÍAS a SEIS EUROS DIARIOS, por las amenazas a la denunciante Remedios , con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Más costas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Mariana se interpuso el presente recurso, alegando: vulneración del principio acusatorio, en cuanto ha sido condenada por dos faltas cuando inicialmente solo se ratificó la denuncia en relación a la supuestas amenazas a la hija menor; error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de igualdad de defensa.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 72/12, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia que condena a Mariana como autora de dos faltas de amenazas leves del art. 620.2º del C.P . alegando vulneración del principio acusatorio, vulneración del principio de igualdad de defensa, y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Comenzando por el último de los motivos alegados es necesario recordar que la asistencia letrada en el juicio de faltas es meramente facultativa, y no preceptiva, y así se hace constar en la cédula de citación. Cierto es que cuando una de las partes acude asistida de letrado debe valorarse dicha circunstancia de manera individualizada, en aras de permitir un juicio equilibrado con igualdad de armas. Dada la sencillez de lo debatido y al efectiva intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad, no parece que se vulnerara derecho alguno por el hecho de acordar la continuación del juicio sin advertencia alguna al respecto a la denunciada. Ahora bien, lo que si es cierto es el juez debe facultar y facilitar la intervención efectiva y aportación de prueba de la parte que comparece sin letrado, que si bien no es imprescindible que participe en el interrogatorio de los testigos, si debe permitírsele que aporte documentos y realice un detallado análisis de la prueba practicada. En el presente supuesto se observa en la grabación, cuya audición dista mucho de ser idónea, que la denunciada pretendió aportar un documento acreditativo de una enemistad previa, lo que sin embargo no se le permitió, causándole indefensión.
La falta de amenazas es solo perseguible a instancia del ofendido. Existe una sola denuncia en nombre de una menor, y es evidente que solo una falta puede existir, máxime cuando la supuesta expresión amenazante fue genérica y única, lo que no admite contemplar tanto delitos como destinatarios, por lo que en todo caso solo cabría imponer condena por una sola falta de amenazas. Quien es llamado a juicio en virtud de la denuncia de una sola persona no puede verse sorprendido con la presencia de denunciantes hasta entonces desconocidos. Consta claramente como la denunciante ratificó la denuncia interpuesta en nombre de su hija menor, con independencia de otras manifestaciones posteriores en virtud de un prolijo interrogatorio del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-En cualquier caso, también debe estimarse el motivo fundamental del recurso, basado en un error en la valoración de la prueba, al entenderse que la sola manifestación de la denunciante y su hija, por las razones que expondré, no puede considerarse prueba suficiente de cargo, prueba que por otro lado no está debidamente valorada en la sentencia de instancia, que se limita a exponer su decisión. El Fundamento de Derecho segundo no valora ni analiza de forma crítica la prueba practicada, sino que se limita a reproducir, sin más, lo manifestado como si de una simple acta se tratara, para acabar afirmando que 'entiende que se llevaron a cabo unas amenazas' y 'que la testigo en su declaración ratifica la denuncia prestada'.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.
CUARTO.- Es muy reiterada la Jurisprudencia, cuya cita estimo innecesaria, que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. El Juez debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
En el caso analizado existen dos circunstancias que juegan en contra de la eficacia de dicho testimonio como prueba de cargo única. En primer lugar las previas relaciones inamistosas entre denunciante y denunciada. En segundo lugar la falta de otras pruebas que corroboren su versión de hechos, pues, como veremos la testigo comparecido es hija de la denunciante, hermana de la menor supuestamente amenazada, y dice que se sintió afectada cuando supuestamente la denunciada afirmó, con carácter genérico 'que les iban a pegar una paliza'.
Como nos recuerda constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
A la vista de dos versiones, la prestada por la denunciante y por la acusada, igualmente posibles (no en los casos en que una resulte absurda o increíble dadas las circunstancias del caso), no cabe por norma dar credibilidad a la prestada por aquél, sino que debe analizarse si resulta corroborada por otras pruebas que le den solidez.
A este respecto es conocido el triple criterio frecuentemente empleado en nuestra práctica judicial, según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho de una única declaración testifical de la que se pueda afirmar ' ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza(...)'; 'verosimilitud del relato, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo' y 'persistencia en la incriminación'. Estos criterios deben ser, sin embargo, matizados cuando las mismas notas puedan ser predicadas de la declaración del propio acusado. No cabe sostener que la acusada sea subjetivamente no creíble, pues el derecho a la presunción de inocencia es incompatible con la suposición de incredibilidad a priori del acusado, sólo por el hecho de ser acusado. Tampoco se puede considerar que su relato negando los hechos sea menos verosímil que el de la testigo, pues desde el punto de vista de la posibilidad objetiva de los hechos que afirma no existe la menor objeción. Así mismo también la acusada ha mantenido su inocencia persistentemente y forma prolongada en el tiempo, pues ha negado la autoría desde su primer interrogatorio hasta el último, sin contradicciones.
Ninguna de todas dichas circunstancias es valorada ni tenida en cuenta por la juez de instancia, que se limita a manifestar su decisión pero no justifica en qué datos la asienta, salvo la declaración de la testigo. Sin embargo no valora ni pondera la evidente relación familiar de la testigo con la denunciante, ni la circunstancia de sentirse, al menos íntimamente, también ofendida por el delito, con lo cuál su testimonio pierde absolutamente toda objetividad y credibilidad subjetiva. Es decir, dada la condición de la testigo como hija y hermana de la denunciante, es evidente que existe una carencia de objetivad e imparcialidad que obliga a extremar aún más si cabe las precauciones ante dicho testimonio. Basta comprobar lo absolutamente desproporcionado entre los hechos que se dicen acontecidos y la necesidad de tratamiento psicológico, junto con el dato no desdeñable de que la testigo relata los hechos como una ofendida más utilizando la primera persona del plural, para comprender que no estamos ante un simple testigo (en ocasiones es lógico que determinadas infracciones sólo hayan podido ser observadas por familiares o amigos de la propia víctima) sino que la propia testigo se confiere la condición de perjudicada y víctima en la misma condición que su hermana, estando su versión teñida de absoluta parcialidad subjetiva, no ya por su razón de parentesco con la víctima sino porque se siente igualmente ofendida por los hechos. Tenemos pues una versión sostenida por las víctimas, en plural, carente de corroboración periférica u objetiva. La escasa explicación de la génesis de la discusión, lo poco detallado de lo acontecido, unido a la animadversión previa por la existencia de una denuncia anterior, dato no discutido pese a que indebidamente no se le permitiera aportar la copia de la denuncia, hace que puedan evidenciarse razones objetivas para poner en serias dudas la convicción alcanzada por la juez de instancia sobre el testimonio de una persona manifiestamente parcial que en realidad se considera una víctima más.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Mariana contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante en Juicio de Faltas núm. 1398/11, debo revocar y REVOCOdicha resolución ABSOLVIENDO a Mariana de las faltas de amenazas por la que era acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

