Sentencia Penal Nº 171/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 81/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100171

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 81/12.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 304/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BRIVIESCA.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00171/2012

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca, seguida por falta de hurto contra Jesús Carlos Y Agustín , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos , asistido en la segunda instancia por el Letrado D. José María Barcina Virumbrales, figurando como apelados la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Velasco Vicario y asistido por la Letrada Dña. Sara Martínez de Simón Santos, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 26/04/2011, sobre las 09:20 horas, D. Jesús Carlos y D. Agustín se encontraban en el punto kilométrico 406'700 de la vía férrea Madrid-Irún, golpeando con una maza y un pico varias piezas de cemento con la finalidad de extraer las piezas metálicas de su interior, propiedad de ADIF y sin su consentimiento, para su posterior venta, teniendo apiladas varios montones para introducirlos en el maletero del vehículo Peugeot, modelo 807 propiedad de D. Jesús Carlos , si bien fueron detenidos por la Guardia Civil antes de hacerlo, siendo recuperados los objetos.

Que como consecuencia de tales hechos, los perjuicios causados son cuantificados en la cantidad de 624'53,- euros conforme certificación de gastos generados emitido en fecha de 19/10/2011 por ADIF. No obstante y dado que los materiales fueron recuperados, de dicha cantidad ha de detraerse el valor de dichos materiales que asciende a 122'21,- euros, en consecuencia la suma total en concepto de perjuicios causados importa la cantidad de 502'32,- euros".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 23 de Enero de 2.012 dice literalmente: Condeno a D. Jesús Carlos y D. Agustín , como responsables en concepto de autores de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de 30 días de Multa, con cuota diaria de 3,- euros (en total 90,- euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal .

En materia de responsabilidad civil, condeno a D. Jesús Carlos y D. Agustín a indemnizar, de forma solidaria, a ADIF. en la cantidad de quinientos dos euros con treinta y dos céntimos (502'32,- euros), quedando definitivamente en poder de su propietario los objetos aludidos en la denuncia y recuperados.

Las costas de este juicio se imponen a los responsables de la infracción penal, D. Jesús Carlos y D. Agustín ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jesús Carlos , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 16 de Abril de 2.012.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Jesús Carlos fundamentado en infracción de precepto legal, artículo 115, en relación con los artículos 109 y ss. del Código Penal , impugnando la cuantía indemnizatoria fijada en sentencia.

Así indica en su escrito impugnatorio que "para pronunciarse sobre la referida responsabilidad civil parte única y exclusivamente del único medio de prueba aportado en autos por la acusación particular y que es el documento aportado por dicha acusación, consistente en certificado expedido por el gerente de mantenimiento de ADIF. (....) Y es en este extremo de la sentencia donde manifestamos nuestra disconformidad y que sirve de fundamento para el presente recurso de apelación. Tal y como puede comprobarse en las fotografías contenidas en el anexo fotográfico del atestado de la Guardia Civil de Briviesca incorporado a autos, y concretamente en las fotografías señaladas con los números 3 y 4, las traviesas de hormigón referidas están situadas en los márgenes de la vía ferroviaria sin ningún uso o servicio, ni para la actividad ferroviaria, ni para el propietario ADIF., están abandonadas. El certificado de daños, que no ha sido ratificado en juicio por la parte que lo remite y por quien lo firma, no acredita que dichas piezas hayan sido reparadas".

SEGUNDO.- La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 ; 5 de Noviembre de 1.977 ; 16 de Mayo de 1.978 ; 30 de Abril de 1.986 ; 21 de Mayo de 1.991 ; 5 de Junio de 1.998 ; 1 de Septiembre de 1.999 , 21 de Noviembre de 2.000 ; etc.). Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

La sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y en ningún caso la indemnización reconocida será motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1.991 ), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal ( artículo 117 del CP .), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo y 6 de Abril de 1.984 ; 25 de Enero de 1.990 ; 22 de Julio de 1.992 ; 26 de Octubre de 1.995 ; etc.).

No estando en juego más interés que el estrictamente privado, su titular puede disponer libremente del mismo, ejercitarlo o no y renunciar en todo o en parte si lo estima oportuno. De ahí que ni quepa otorgar una indemnización que no se ha pedido ni sea posible conceder más cantidad ni por concepto distinto que lo que se solicite, tanto si ejercita el derecho indemnizatorio el propio titular personado en la causa como si, en su beneficio, el ejercicio se formula por el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del artículo 108 de la LECrim .

En el presente caso, la fijación de la cantidad indemnizatoria la realiza la Juzgadora "a quo" en virtud de la libre y racional valoración que de la prueba documental verifica en su sentencia. En las actuaciones (folio 53) consta incorporada certificación de gastos generados a ADIF. por la comisión de la falta hurto ahora sometida a enjuiciamiento. En dicha certificación se diferencian el valor del material y la mano de obra necesarios para la restitución del objeto de hurto a su estado anterior, siendo el primero de 122'21,- euros y el de la segunda de 502'32,- euros, razón por la cual, al haberse recuperado el material objeto de sustracción, la Juzgadora de instancia reduce en dicho concepto el cuantum indemnizatorio. Así indica en el fundamento quinto de su sentencia que "en este sentido, habiéndolo solicitado el denunciante y el Ministerio Público y atendiendo al presupuesto presentado, debe darse amparo a la pretendida responsabilidad civil si bien de dicho certificado deben descontarse los materiales, puesto que fueron recuperados, pero a pesar de ello y entendiendo que se ha causado un perjuicio habida cuenta que dichas piezas extraídas han tenido que ser colocadas nuevamente, lo cual conlleva una mano de obra que es lo que se entiende que ha de ser indemnizado ascendiendo tal cantidad a 502'32,- euros que deberán abonar de forma solidaria a ADIF en su calidad de perjudicado D. Jesús Carlos y D. Agustín ".

La certificación probatoria aportada no fue impugnada en el acto del Juicio Oral, ni contradicha por prueba contraria en el presente recurso de apelación, limitándose el recurrente a señalar que la misma no fue objeto de ratificación por su emisor en el Juicio de Faltas y que no se ha realizado obra de reparación alguna, sin embargo no solicita prueba en segunda instancia (ratificación de la certificación) ni acredita en forma alguna la inexistencia de obras reparadoras. La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones". Estas afirmaciones sobre la carga de la prueba son también directamente aplicables a la acreditación de los daños y la responsabilidad civil, como ocurre en el presente caso.

No habiéndose formulado impugnación en su momento procesal oportuno, ni habiendo presentado prueba alguna que acredite la inexistencia de daños o de obras de reparación, procede ratificar la fijación de la cantidad indemnizatoria realizada por la Jueza "a quo" y desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales fijados para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Briviesca, en su Juicio de Faltas nº. 304/11 y en fecha 23 de Enero de 2.0112, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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