Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 25/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 17079370042012100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 25-2012
JUICIO DE FALTAS Nº 90-2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ
SENTENCIA Nº 171/2012
En Girona, a 28 de marzo de 2012.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-6-2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 90-2011 seguido por una presunta falta de incumplimiento de obligaciones familiares, habiendo sido parte apelante Dña. Marina , asistida por la letrada Dña. Inmaculada Jiménez Boto y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Condeno a Julia Elisabeth Clarke a la pena de 20 día de multa, a razón de 6 euros al día, por considerarla autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares estando sujeto el mismo a la responsabilidad, por cada dos cuotas impagadas, de un día de privación de libertad o uno de trabajos en beneficio de la comunidad.
Estas cantidades deberán ingresarse en la cuenta que este Juzgado tiene en la entidad Banesto núm. 1652000076009011.'
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en legal tiempo y forma por Dña. Marina , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.
SEGUNDO.-Contra la sentencia que condena a Dña. Marina como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares se alza la condenada alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Error en la apreciación de las pruebas;
B.- Infracción del principio de presunción de inocencia; y
C.- Falta de proporcionalidad en la pena impuesta.
TERCERO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En el caso que se somete a la revisión de esta Sala constatamos el acierto del Juzgador de Instancia al concluir que el día de autos Dña. Marina no entregó a la hija común a D. Vidal , a lo que venía obligada por resolución judicial y que tal incumplimiento de sus obligaciones familiares debe ser calificado como consciente y voluntario. La parte recurrente alega en su escrito impugnatorio que Dña. Marina no se negó a la entrega de su hija a D. Vidal , sino que se limitó a peticionar a este último que le devolviera firmada una documentación manuscrita que días antes le había entregado Dña. Marina , lo que aprovechó D. Vidal para, so pretexto de ir a buscar dicha documentación a su domicilio, interponer la denuncia iniciadora de la presente causa. No podemos acoger en esta alzada el alegato exculpatorio precedentemente expuesto, primero, porque D. Vidal ha negado dicha mecánica comisiva sosteniendo, por contra, que el día de autos Dña. Marina le dijo que no le entregaría la niña si no le devolvía el documento firmado, por lo que se vio obligado a irse del lugar sin la niña y a denunciar los hechos; segundo, puesto que la propia Dña. Marina aseguró en el acto del plenario que cuando D. Vidal acudió para recoger a la menor no se la entregó y que le reclamó que le entregara el documento firmado; tercero, ya que Dña. Marina no podía ignorar que no tenía derecho a desconocer, limitar o condicionar unilateralmente el derecho de comunicaciones y visitas reconocido judicialmente a D. Vidal ; y cuarto, habida cuenta que, si Dña. Marina no condicionó la entrega de la menor a la firma del precitado documento, no acertamos a comprender por qué razón habría de denunciarla D. Vidal tras irse del lugar sin su hija.
B.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
C.- En el art. 618.2 CP se establece lo siguiente: 'El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días'.
En el caso que analizamos se ha impuesto a Dña. Marina , en aplicación del precepto legal anteriormente transcrito, una pena de 20 días de multa, extensión que se halla muy próxima al límite mínimo legal y que resulta proporcionada a la concreta gravedad de los hechos que se reputan probados.
No puede imponerse a Dña. Marina la pena de localización permanente, solicitada por la parte recurrente de forma subsidiaria, porque la misma no es una pena imponible legalmente, y ello, sin perjuicio de la eventual aplicación de lo previsto en el art 53.1 CP en caso de incumplimiento por Dña. Marina de la pena de multa impuesta ('Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente').
En lo que se refiere al importe de la cuota de multa debemos tener en cuenta que, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999 , 20-11-2000 , 12-2-2001 , 11-7-2001 , 15-10-2001 , 26-10-2001 , 28-1-2005 , 31-10-2005 , 22-11-2006 , 23-10-2007 , 21-10- 2008 y 19-5-2010 , no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000 , 15-3-2002 , 11-6-2002 , 28-1-2005 , 12-9-2006 , 22-11-2006 , 21-10-2008 y 19-5-2010 ).
En el caso de autos, en el que no se ha probado cual sea la concreta capacidad económica de Dña. Marina y en el que tampoco se ha acreditado que la condenada se halle en situación de indigencia, habremos de concluir que resulta adecuado mantener la cuota impuesta en la sentencia recurrida de 6 euros diarios, al reputarla prudente por su moderación y por ser la misma muy próxima al mencionado mínimo legal. Si a lo anteriormente expuesto añadimos que el señalamiento de la cuota de multa debe hacerlo el Juzgador de Instancia, en el recurso no se aprecia desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda ( STS, Sala 2ª, de 10-2-2011 ).
D.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dña. Marina contra la sentencia dictada en fecha 6-6-2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà en el Juicio de Faltas nº 90-2011, del que este rollo dimana, CONFIRMANDOla meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

