Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 273/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 273/2011.-
Procedimiento abreviado nº 198/2010 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada (Rollo nº 322/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 171/2012-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciséis de marzo de dos mil doce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 198/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada, Rollo nº 322/2010, por un delito de daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Pedro Manuel Romero Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Silverio González Sánchez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: "Q ue entre las 03:00h. y las 11:00h. del día 23 de junio de 2010, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, el acusado Luis Pablo , cuando el vehículo Citröen C4, matrícula ....-VFK , propiedad de Eleuterio , se encontraba estacionado en Avenida de los Colorados de Huetor Vega, procedió a arrancar el alerón trasero y el espejo retrovisor derecho y a rayar el lateral derecho, el capó delantero y a forzar el mismo, habiendo siendo pericialmente tasados los daños causados en 1.081,04 euros ".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que CONDENO a Luis Pablo , como autor responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, pago de las costas procesales y que indemnice a Eleuterio en 1.081,04 euros ".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Luis Pablo , por los siguientes motivos:
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de daños, a pena de multa y al pago de la responsabilidad civil a que alude su parte dispositivas, como importe de los desperfectos causados en el vehículo del denunciante.
No discutida la existencia de los daños en el vehículo ni su origen doloso, es cuestionada la autoría de aquellos por el acusado, en todo momento negada por éste. La sentencia estima acreditada tal autoría, principalmente, por la prueba testifical de Felisa , quien, siempre según la resolución ahora combatida, de manera firme y consistente, en varias declaraciones (policial, sumarial y del plenario) ha mantenido que el día 24 de junio de 2010, sobre las 20.30 horas, se encontraba sentada, con unos amigos, en un banco de una plaza de Huétor Vega y escuchó decir al propio acusado que había causado daños en el coche de Eleuterio porque tuvo que pagar 400 euros a su madre por el destrozo que hizo en el bar y que le daba igual que la gente se enterara. Escuchó este comentario directamente del acusado, a escasamente un metro de distancia. La sentencia encuentra un dato corroborador de estas manifestaciones de la testigo en la propia admisión por el acusado en el plenario de haber sido amigo de Eleuterio , aunque en la fecha de los hechos ya no eran amigos, ya de haber reconocido un incidente anterior en el bar de la familia de Eleuterio .
Alude la resolución al carácter referencial del testimonio de la citada Felisa , pero pese a ello otorga singular relevancia y valor como prueba de cargo a sus declaraciones porque no aportan referencialmente un conocimiento de otro testigo directo, sino una manifestación del propio acusado admitiendo su autoría de los daños, lo que, para la sentencia, permite abordar la cuestión de modo totalmente diferente al supuesto de prueba testifical de referencia. Ya no nos encontramos con el problema de si vale o no la prueba testifical de referencia como prueba de cargo, sino ante dos declaraciones, la del acusado y la del testigo, ambas practicadas a presencia del tribunal de instancia, de modo que éste tiene que confrontar una con otra, y con las demás pruebas practicadas, para otorgar su crédito a alguna de ellas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Luis Pablo , porque la única prueba de cargo es la de una testigo referencial, que no presencia los hechos y que además, según el recurso, es amiga del denunciante, lo que cuestiona su credibilidad subjetiva, por el supuesto interés de favorecimiento del perjudicado.
No será estimado. Ciertamente, ante la negación de los hechos por Luis Pablo , la prueba de cargo principal (junto a la efectiva constatación de la existencia de los daños y de su valoración pericial) está constituida por las invariables manifestaciones de la testigo Felisa , que no presencia los hechos, sino que aporta, como referencia de los mismos, haber escuchado al acusado reconocer su autoría en una conversación mantenida con otras personas en un lugar público (una plaza de la localidad).
La declaración de dicha testigo ha sido contrastada con la negación de los hechos por el acusado, y si bien la citada prueba, por sí sola, podría haber suscitado recelos sobre su carácter suficiente para probar la autoría de aquel, su entidad probatoria aparece reforzada por el reconocimiento, por parte del acusado, de un incidente anterior entre éste y la familia del denunciante, ocurrido unos días antes, a propósito de la conducta del acusado en el bar de los padres del denunciante. Se desprende de dicho incidente previo, como razonable indicio de autoría, la existencia de una motivación del acusado para producir los daños por los que ahora es juzgado.
Conformada de este modo la convicción del Juzgador de la instancia, no podemos compartir la argumentación del recurso sobre la inexistencia de prueba de cargo sobre la que asentar aquella convicción.
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Pedro Manuel Romero Sánchez, en nombre y representación de Luis Pablo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
