Sentencia Penal Nº 171/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100563


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00171/2012

Rollo número 1/2012

Juicio oral número 130/2009

Juzgado de lo Penal número 8 bis de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 171/12

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de Febrero de 2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "UNICO. Probado y así se declara expresamente que el acusado Romeo , DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sobre las 14:45 horas del día 03.05.08 se encontraba en la Avenida de Monforte de Lemos de Madrid, y al llegar al lugar Agentes de la Policía nacional, debido a un altercado protagonizado por el acusado, este se negó a identificarse a petición de aquellos al tiempo que les decía "sois unos hijos de puta, os voy a matar, yo no tengo por qué identificarme ante vosotros", propinando en el transcurso de su detención un fuerte codazo al agente nº NUM001 , y propinando varios golpes al agente NUM002 en la zona abdominal y muñeca derecha.

Como consecuencia de estos hechos el agente de policía nacional NUM001 sufrió dolor en costado izquierdo, contusión sobre quinto espacio intercostal, y el agente nº NUM002 , sufrió torcedura de muñeca derecha, tendinitis y dolor abdominal postcontusional, requiriendo ambos para su sanidad primera asistencia facultativa , 14 días, y 3 días e curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales respectivamente.

El policía nacional NUM001 no reclama por las lesiones sufridas".

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Romeo como autor penalmente responsable: A)De un delito de RESISTENCIA -ya referenciado- con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.7 del C.P . a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y B) de DOS falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., por cada falta la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo indemnizará al agente de la policía nacional nº NUM002 en 150 euros por las lesiones sufridas".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Romeo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 30 de Marzo de 2011 ha interesado la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 3 de Mayo de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso que nos corresponde examinar se invoca una errónea valoración de la prueba porque en atención a la situación anímica del acusado cuando ocurrieron los hechos, que estaba gravemente afectado por la ingesta de alcohol, no sólo debería haberse apreciado la eximente del artículo 20.2 del Código Penal sino que debería haberse establecido la atipicidad de su conducta por falta del dolo específico de ofender a la autoridad, exigible en los delitos contra el orden público, tal y como acontece con el tipo penal por el que ha sido condenado el hoy recurrente (delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal ).

El recurso no puede ser estimado. Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 17-05-2002 , entre otras muchas) "la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente".

Consta que el hoy recurrente tuvo un comportamiento agresivo y desordenado, golpeando mobiliario urbano y amenazando y molestando a los viandantes, razón por la que fue llamada la policía. Consta también que había consumido bebidas alcohólicas, hasta el punto de que recibió atención médica donde se hizo constar este dato y que estaba mareado, sin prescribirle tratamiento alguno (folio 15), razón por la cual se ha apreciado la atenuante analógica de ingesta de alcohol con afectación leve de las capacidades intelectivas y volitivas. Sin embargo lo que no consta es que el hoy recurrente tuviera totalmente o de modo relevantes afectadas las capacidades intelectivas y volitivas. La defensa no ha propuesto prueba sobre el particular y es doctrina constante que las circunstancias atenuantes y eximentes deben ser objeto de cumplida prueba, y tampoco las pruebas aportadas a juicio son suficientes a tal fin. En efecto, sólo se ha dispuesto de las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en los hechos. El primero ha manifestado que parecía que el acusado presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas pero cuando se la ha preguntado sobre esos síntomas ha dicho que estaba muy alterado y agresivo pero ha precisado también que no sabía si ese estado era por haber bebido o por otros motivos; el segundo agente policial ha relatado los hechos pero no se la ha preguntado sobre este extremo y el tercer agente ha relatado un incidente previo pero tampoco ha referido nada concreto sobre que el acusado presentara signos de la ingesta de alcohol. Por todo lo expuesto, no ha quedado probado que el acusado tuviera limitada de forma grave o absoluta sus capacidades intelectivas y volitivas y, por lo mismo, no puede apreciarse la eximente pretendida por su defensa ni tampoco considerar que los hechos sean atípicos por ausencia de un dolo específico de violentar el principio de autoridad. El acusado tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y para actuar de acuerdo a dicha comprensión y conocía perfectamente que las personas a las que agredió eran agentes de policía en el ejercicio de sus funciones y buena prueba de ello es que las expresiones que profirió para oponerse a los agentes estaban referidas precisamente al ejercicio de la función policial. Así consta en el atestado que el acusado dijo, entre otras cosas, "yo no tengo que identificarme ante vosotros, me voy de aquí porque me da la gana".

Por lo tanto, no apreciamos el error de valoración probatoria, ni el error de calificación jurídico-penal invocados en este primer motivo de queja, razón que conduce a su desestimación.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de queja se alude a que debieran aplicarse también las atenuantes de arrebato del artículo 21.3 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP .

En cuanto a la atenuante de arrebato debe indicarse que la especial situación anímica del acusado al tiempo de los hechos ya está contemplada y valorada mediante la atenuante analógica de ingesta de alcohol, apreciada en la sentencia al amparo del artículo 21.7 del Código Penal , que comprende la inhibición del control de impulsos que acompañada a la ingesta de alcohol y que se deriva de la afectación leve de la capacidad de culpabilidad, por lo que la estimación de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal supondría la apreciación de dos atenuantes de idéntica significación por un mismo hecho, lo que no puede admitirse.

En relación con la atenuante de dilaciones indebidas debe recordarse que, como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el "derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos".

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar "evitar" la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución , mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 y 237/2001 entre otras), debiendo quien lo invoque razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso, pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida.

Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

Pues bien, en el presente caso la defensa no denunció oportunamente la dilación que ahora denuncia y ni siquiera en sus conclusiones definitivas interesó la aplicación de esta atenuante, que se propone como cuestión nueva en el recurso. Tampoco la defensa ha indicado en qué momento procesal se ha producido la dilación y que perjuicio se la ha seguido por ello, razones por las que no puede prosperar la aplicación de la atenuante pretendida. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Romeo contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 2011 en el juicio oral número 130/2009 del Juzgado de lo Penal número 8 bis de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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