Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 138/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: RJ 138 /2012
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 26 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 323 /2011
SENTENCIA Nº 171/2012
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
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En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
Vista en grado de apelación la presente causa por el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, causa en que se acordó la formación del ROLLO RJ 138/2012, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J .
El recurso de apelación ha sido interpuesto contra sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 26 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS nº 323/2011 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la ley 10/92, del 30 de abril.
Habiendo sido partes:
Apelante: Elsa .
Apelada: Irene .
Antecedentes
PRIMERO.- Habiendo procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES, el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCION Nº 26 DE MADRID dictó sentencia con fecha 23/1/2012 con el siguiente FALLO :
"Que debo condenar y condeno a Elsa , en concepto de autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP , a UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 4 EUROS.
Así mismo, se le condena para el caso de impago de la misma a la responsabilidad personal subsidiaria regulada en el art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Elsa deberá indemnizar con 5O EUROS a Irene en concepto de responsabilidad civil por la falta cometida."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Elsa .
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y, en consecuencia, se declaran probados los siguientes hechos:
"Se entiende acreditado, y así se declara, que la denunciada, Elsa , el día 3 de Marzo de 2011 en la Estación de Metro de Lista de esta capital, perteneciente a la línea cuatro, tuvo un altercado con la denunciante en el curso del cual la denunciada golpeó la mano de la denunciante, causando lesiones consistentes en erosión en los dedos de la mano con luxación leve en el dedo anular.
Dichas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días, ninguno de los cuales ha sido impeditivo."
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primero de los motivos de oposición a la sentencia de la instancia error en la calificación jurídica de los hechos. Se manifiesta en el recurso que no se discuta la valoración realizada por el juez a quo tras la práctica del interrogatorio en las pruebas testificales, pero que ha existido error en la valoración de la prueba, dado que los documentos que obran en autos no constatan la existencia de lesión alguna, por lo que no resulta correcta la valoración que recoge la sentencia, según la cual a consecuencia de la agresión a la denunciante se le causaron lesiones consistentes en erosión en los dedos de la mano con luxación leve en el dedo anular, lesiones que tardaron en curar 10 días ninguno de los cuales ha sido impeditivo.
Se añade en el recurso que el informe médico forense se limita a reproducir lo que el denunciante le refiere, y que el juzgador a quo ha calificado doblemente los hechos como falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sobre la base de que existió una primera asistencia facultativa o actuación médica tendente a la determinación del diagnóstico y tratamiento a seguir; se añade, por último, en el recurso que existiendo un parte médico, no cabe la posibilidad de incardinar los hechos expuestos en la figura del artículo 617.1 del Código Penal .
Por último, se concluye que la mera existencia de un parte de lesiones no es base suficiente para la calificación de los hechos como falta de lesiones, y que los hechos debieran ser constitutivos como maltrato de obra.
No acaba de comprenderse el razonamiento lógico-jurídico que se contiene en el recurso. La prueba pericial que obra en las actuaciones está emitida por el propio médico forense del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, quien exploró a la lesionada, Irene (folio 10 de las actuaciones) personalmente, observando síntomas de agresión, con contusión en los dedos de la mano izquierda, con luxaciones del dedo anular. La citada perito forense emitió informe en el sentido de que las lesiones necesitaron para curar primera asistencia facultativa, y requirieron 10 días para su curación, haciéndolo sin incapacidad para las ocupaciones habituales ni secuelas. De dicho informe pericial claramente se desprende la existencia de las lesiones a que se refiere el artículo 617.1 del Código Penal . No es que se desprenda de los hechos un maltrato de obra que no ha producido lesión, sino una agresión que ha producido la lesión descrita por la propia médico forense del juzgado. Este juzgador no puede estar más en desacuerdo con la argumentación que se contiene en el recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones, a la vista del contenido de la prueba practicada en autos, que ha sido correctamente valorada en la sentencia recurrida, que contiene un extenso fundamento de derecho segundo en el que se justifica acertadamente la calificación jurídica de los hechos.
Este motivo de recurso no puede prosperar.
SEGUNDO .- Se discute por la defensa de la recurrente la indemnización concedida a la denunciante. Tampoco se comprende dicha alegación. De la falta de lesiones cometidas se ha desprendido un resultado lesivo y un perjuicio claro para la perjudicada lesionada por la agresión protagonizada por la recurrente, perjuicio que lógicamente debe indemnizarse, señalándose en la sentencia recurrida una indemnización que a todas luces puede calificarse de muy benigna para la autora de la agresión.
No debe confundirse, a este respecto, la indemnización que se deriva de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , con el importe de la cuota diaria de multa, regulada el artículo 50 del código Penal . El mínimo de esta pena se impone exclusivamente en los supuestos de indigencia declarada, lo que no es el caso de autos, y por lo que difícilmente podría accederse a la petición de la recurrente el sentido de que se señale una cuota de diaria de tres euros, que está prácticamente el límite mínimo señalado el artículo 50.4 del código Penal (entre 2 y 400).
TERCERO .- Por último, tampoco se comprende la alusión a la condena en costas de la acusación particular en el recurso, y ello porque no se hace referencia alguna en la sentencia recurrida en relación con la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular.
El recurso no puede prosperar.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Elsa contra Sentencia dictada con fecha 23/01/2012, en el JUICIO DE FALTAS 323/2011, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 26 DE MADRID , y confirmo la misma con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. Doy fe.
