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Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 120/2012 de 08 de Junio de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100359
Voces
Presunción de inocencia
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Sentencia de condena
Actividad probatoria
Prueba de cargo
Violación constitucional
Ope legis
Declaración del testigo
Omisión
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 120/2012
JUICIO DE FALTAS Nº 619/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Alcobendas
SENTENCIA Nº 171/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 7ª
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a ocho de junio de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas por hurto en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Rita en su propio nombre, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2011 en la que se establecen como hechos probados que:
"El día 16 de abril de 2011 sobre las 13:10 Rita y María Luisa se encontraban en el establecimiento Comercial Mercadona situado en la Avenida Navarrondán, de San Sebastián de los Reyes, y tomaron varios objetos del establecimiento, en concreto productos de charcutería , que ocultaron en sus bolsos. Al percatarse de que habían sido observadas por un vigilante de seguridad, dejaron parte
de los productos en el establecimiento, a excepción de dos paquetes de salchichas. Sin intención de abonar los productos cruzaron la línea de caja y salida del establecimiento comercial, donde fueron interceptadas por el personal del centro, quienes les intervinieron los objetos que llevaban, con un valor de venta de 4,38 euros, que pudieron ser recuperados en condiciones aptas para la venta".
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Condeno a Rita y María Luisa como autoras responsables de la falta de hurto del artículo 623.1 C.P . que se les imputaba en estos autos a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 euros, cada una de ellas, condenándolas a satisfacer las costas de este procedimiento".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada apelante; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 120/2012; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
UNICO.- Las condenadas en la instancia, como apelantes discrepan en su recurso de apelación de la valoración de la prueba efectuada por la juez de la instancia, con apoyo en la afirmación de que el testigo que depuso en el plenario ni siquiera estaba en el establecimiento.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el
Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo ,
17 de mayo y
4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (
artículos
Partiendo de la prueba practicada en el plenario, consistente en la declaración de Doña Rita , ya que Doña María Luisa estando debidamente citada no compareció sin alegar justa causa, y la del testigo, la juez de la instancia valora como veraz y creíble la declaración del testigo, pues ningún interés tiene en el pleito, máxime si se tiene en consideración que en el plenario Rita dijo que no había tenido ningún incidente previo en el establecimiento. Por lo tanto no es razonable pensar que un establecimiento, que su finalidad es tener clientes proceda de manera arbitraria contra estos.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rita y María Luisa en su propio nombre contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 619/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas de fecha 17 de noviembre de 2011 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 120/2012 de 08 de Junio de 2012"
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