Sentencia Penal Nº 171/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 372/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100637

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo:213100

N.I.G.:26089 43 2 2011 0047339

ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000372 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0001165 /2011

RECURRENTE: Doroteo

Procurador/a: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado/a: VICTOR IRIBARREN HERNAIZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 171 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS. MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En Logroño, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, en representación de D. Doroteo , defendido por el letrado D. VICTOR IRIBARREN HERNAIZ, contra Sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, dictada en el Juicio Rápido nº 0001165 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha 22-5-2012 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad (f.-23-49) en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

'Debo condenar y condeno a D. Doroteo , como autor penal y civilmente responsable de:

A) Un delito de robo con fuerza, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante ordinaria de drogadicción, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Asimismo, le concedo en concepto de responsabilidad civil ex delicto al pago de:

a) La cantidad de 420 euros a favor de Isidro , en concepto de legal representante de la empresa 'Auto Logroño especialidades del automóvil S.A' como importe de la cantidad de dinero sustraída y no recuperada, además de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como cuantía de los gastos de reparación de la puerta del almacén de la citada empresa en el polígono La Portalada, sito en C/ Circunde, 35, bajo de Logroño , en caso de no ser cubiertos por seguro concertado, e intereses legales.

b) La cantidad de 480 euros a favor de Marcelino , como importe del valor de reposición del vehículo H-....-HH sustraído y perdido para su uso, e intereses legales.

B) Una falta de robo de robo de uso de vehículo a motor, tipificada en el art. 623.3 C. Penal , a la pena de 2 meses de multa, con la cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad prevista en el art. 53 C. Penal en caso de impago....'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Doroteo , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 22-11-2012, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La parte recurrente (f.- 52-54) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia, a error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia sobre prueba indiciaria; error en la no apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 CP , en la indebida aplicación de la agravante de reincidencia y error en la fijación de las penas impuestas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia '... absolutoria en todos sus pronunciamientos; y subsidiariamente, en caso de considerarse autor de los hechos al recurrente, se imponga la pena en su grado mínimo sin la agravante de reincidencia'.

Por el Ministerio Fiscal (f.-60-61) se interesó la desestimación del recurso.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia sobre prueba indiciaria.

Cabe comenzar señalando con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....' y ello por cuanto que concurren en el presente procedimiento elementos de prueba suficientes para alcanzar la muy razonada conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida.

En tal sentido basta traer a colación el hecho de circular el recurrente en el vehículo sustraído poco antes, con la posesión de un destornillador que fue utilizado para abrir el vehículo constatando los agentes los daños en el forzamiento del bombín de la cerradura del vehículo, el manipulado de los cables que reconoce el acusado al igual que el modo de apertura del vehículo, vehículo que fue utilizado como medio para forzar al puerta (restos de piloto y de pintura a la altura del vehículo así como los daños constatados en el vehículo por inspección ocular de los agentes en ambos casos) en el inmediato previo acceso a la nave de la que se sustrajo el dinero con la caja que lo contenía y que apareció en el interior del vehículo, parte del cual llevaba en su poder al saltar del vehículo en una bolsa y ser finalmente detenido, todo ello con una valoración de la prueba desarrollada de una manera muy detallada en la sentencia recurrida .

Por lo tanto no existe duda alguna de la participación del acusado en ambos hechos.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la no apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 CP , en la indebida aplicación de la agravante de reincidencia y error en la fijación de las penas impuestas.

a) Inaplicación de la eximente incompleta del art. 21-1 CP .

Se alega por la parte que en el mismo parte de atención se le diagnostica cuadro clínico de drogadicción heroinómano que precisa de metadona, la presencia de 3 botes de metadona en el vehículo y en su declaración reconoció ser consumidor de heroína y cocaína.

Al respecto cabe señalar con las SSTS de 1-12-2008 , 21-7 - y 21-9-2011 , entre otras muchas, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

Ciertamente en el reconocimiento médico realizado como detenido se recoge 'Motivo de consulta: Atención al detenido. Heroinómano que precisa Metadona' y en la 'impresión clínica: Drogadicción'2 y el tratamiento toma de metadona en la inspección del vehículo se localizaron 3 botes de metadona que se entregaron por los agentes al recurrente, pero ello debe ser puesto en relación igualmente con lo manifestado al respecto por el recurrente en su declaración policial el 21-10-2011 al indicar que '... roba el vehículo por temas de droga porque es consumidor de heroína y cocaína y lo único que quería era dar una vuelta...'.

Ahora bien y tal como se recoge en la sentencia recurrida, cabe diferenciar diferentes grados en la afectación e influencia de la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, así como al tiempo de consumo de tales sustancias, y ello en relación con el hecho concretamente cometido, y todo ello bajo el prisma de que debe ser acreditado por la parte que lo alega, puesto que es doctrina reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23-4-2001 , 29-11-99 , y en igual línea en diversas sentencias se precisa que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo así SSTS. 21-1-2002 , 2-7-2002 , etc.

Es por ello que atendiendo a los datos señalados y a falta de mayor prueba debe entenderse acertada la conclusión a la que llega la sentencia recurrida por cuanto que se cuenta únicamente con en mero reconocimiento en el que se recoge una impresión clínica, sin aportar datos sobre la antigüedad o intensidad de la drogadicción que se alega, salvo la tenencia de los botes de metadona reveladores de una cierta entidad en su adicción que pretende mitigar, parece que con poco éxito dadas las propias manifestaciones realizadas, por lo que debe desestimarse la pretensión de la recurrente de apreciar tal circunstancia como eximente incompleta o siquiera como muy cualificada.

b) Aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP .

Constan en el procedimiento los amplios antecedentes penales del recurrente y en especial interesa señalar que las últimas sentencias condenatorias son las siguientes: Sentencia de 9-9-2009 por el Penal nº 1 de Logroño en el Procedimiento Abreviado 213/2009, por robo con fuerza en las cosas cometido el 2-5-2009, a la pena de 6 meses de prisión suspendida por plazo de 2 años y notificada la suspensión el 9-9-2009, y también consta la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño de 24-6- 2010 en la causa de Diligencias Urgentes 176/2010 por robo con fuerza en las cosas, firme en al misma fecha con aplicación de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión por hecho cometido el 12-6-2010.

El plazo de cancelación de los antecedentes penales relativos a penas menos graves es el de tres años, según dispone el art. 136.2.2º del Código Penal y el dies a quo para el cómputo de dicho plazo es el día de remisión definitiva de la pena, atendiendo al hecho de haber gozado de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

Por otro lado también debe tenerse en consideración la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 176/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño en fecha 24-6-2010 , firme el mismo día, por hecho cometido el 12-6-2010 a la pena de 12 meses de prisión.

Los hechos por los que es condenado en la sentencia recurrida tuvieron lugar el día 21-10-2011 y a tal fecha el cómputo que se debe hacer de la condena a 6 meses de prisión del Penal nº 1 de Logroño se debe iniciar desde el día siguiente al de la notificación de la suspensión, es decir el 10-9-2009, con el cómputo de la pena impuesta de 6 meses se llega al 10-3-2011 y en ese momento se iniciaría el computo del tiempo sin haber cometido delito.

En este sentido es de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2005 , la cual señala: '... si cuando está transcurriendo el plazo para la cancelación de un antecedente penal se comete un nuevo delito, el tiempo transcurrido se pierde y habrá de empezarse a computar el plazo una vez cumplida la segunda condena impuesta...', por lo tanto no ha transcurrido el plazo para la cancelación del antecedente penal que establece el artículo 136 del CP por delito de robo con fuerza en las cosas, y deviene incontestable la apreciación de la agravante de reincidencia.

c) Pena aplicable.

La pena impuesta ha sido impuesta dentro del marco legal.

El art. 66.7 del Código Penal establece que ' Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de al pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior' y en la sentencia recurrida se ha tenido en consideración la concurrencia de la atenuante de drogadicción junto con la agravante de reincidencia optando por imponer la pena de 2 años depresión, justificando sobradamente las razones del fundamento de la cualificación que se comparten por la reciente salida de Centro Penitenciario de Doroteo y del breve plazo de tiempo que ha pasado hasta que nuevamente ha cometido un hecho delictivo similar a los que ha venido cometiendo desde hace tiempo. Por lo tanto procede confirmar la pena impuesta.

d) Cuantía de la multa impuesta.- La multa impuesta en la sentencia por la falta es de 4 euros/día con una duración temporal de 2 meses, lo cual se considera excesivo tanto en relación con la duración de la pena como en relación a la cuantía de la misma señalándose que acusado cuenta con el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

Al respecto debe señalarse que la cuantía de la multa impuesta es prácticamente la mínima que cabe imponer y al respecto como se resolvió en Sentencia de 24-11-2010 (Rec 133/2010 ) '... En cuanto al establecimiento de la cuota correspondiente a cada día multa son reiteradas las resoluciones judiciales en las que se indica que no debe concluirse a falta de mayores datos en la imposición de la cuota mínima, y en este sentido señala la STS de 12-2-2001 que la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la STS que cita de 7-4-1999 para continuar indicando que '...El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros...' y es un elemento cierto que el acusado no se encontraba en tal situación de indigencia o miseria por cuanto que contaba con puesto de trabajo...', por lo que se considera ajustada.

En cuanto a al duración cabe señalar que el art. 638 CP permite recorrer en toda la extensión la pena prevista para la falta y en atención a las circunstancias del caso concreto se considera adecuada su fijación, a tal efecto no debe olvidarse los antecedentes penales con los que cuenta y la naturaleza de los hechos.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 22-5-2012 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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