Sentencia Penal Nº 171/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 205/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100163


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Da. MARIA JESUS GARCIA SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal No 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de Juicio Rápido por delito No 109/10 se dictó Sentencia con fecha de 31 de mayo de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Luis , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de prisión de seis meses y costas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados siguientes: "probado, y así se declara, que el acusado, D. Jose Luis , mayor de edad nacido el NUM000 /1972 con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Dna. Hortensia . También se declara probado que con fecha 19 de septiembre de 2008 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción No 1 de Icod de los Vinos en las Diligencias Urgentes 72/2008 en virtud del cual se impuso al acusado como medida cautelar la prohibición de acercarse a Dna. Hortensia , a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación de la causa. También se declara probado, que fue debidamente requerido para el cumplimiento de dicha medida en la misma fecha del Auto y debidamente apercibido de las consecuencias que derivarían de su incumplimiento, con pleno conocimiento de las consecuencias de dicho incumplimiento, reanudó la convivencia con Hortensia y así, en la madrugada del día 5 de junio de 2010 fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando se encontraba en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 No NUM002 , en La Guancha, Santa Cruz de Tenerife, en companía de Hortensia , cuando los agentes acudieron a dicho domicilio a requerimiento de la misma".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Luis , admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 205/2011 senaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante basa su argumentación en lo que puede encuadrarse en infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por entender que la reanudación de la convivencia del apelante con su expareja fue consentida por ésta y que no concurre el elemento subjetivo del injusto del tipo del quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal , por ausencia de dolo en el agente. En base a tales argumentos, solicita la revocación de la sentencia condenatoria y que se proceda a su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su Sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Relacionado con lo anterior y con la alegación de error en la valoración de la prueba que realiza el apelante en su recurso, ha de recordarse que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las Sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las Sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569 contra sentencias de esta Sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El juzgador de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio encontró motivos de la certeza de los hechos declarados como probados, y ello, pese a la negativa a declarar en el plenario por parte de quien aparecía como perjudicada, que se acogió a su derecho a no declarar con arreglo al art. 416 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , y ante la corroboración objetiva que representa la ratificación de los agentes de la guardia civil en el atestado que dio lugar a las actuaciones, en el que se manifiesta que personados en la madrugada del día de autos en el domicilio de la Sra. Hortensia a requerimiento de ésta, observan que el apelante se encuentran en la vivienda. Queda asimismo acreditado por obrar testimonio en las actuaciones, que mediante Auto del Juzgado de Primera Instncia e Instrucción No 1 de Icod de los Vinos en las Diligencias Urgentes 72/2008 , se dictó Auto en virtud del cual se impuso al acusado como medida cautelar la prohibición de acercarse a Dna. Hortensia , a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación de dicha causa, y que fue debidamente requerido para el cumplimiento de dicha medida y apercibido de las consecuencias que podrían derivarse de su incumplimiento.

La cuestión suscitada por el recurrente en torno al consentimiento de la víctima y la ausencia de dolo ya ha sido objeto de análisis por la Jurisprudencia en repetidas resoluciones, viniendo a senalar cómo resulta cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 declaraba atípica la conducta del afectado por una medida cautelar cuando el incumplimiento venía inducido por el consentimiento expreso de la protegida por la misma, al haber decidido reanudar la convivencia. Sin embargo, esta interpretación ha sido matizada y corregida por posteriores pronunciamientos que vienen a senalar que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende en delitos como el que nos ocupa. En la misma línea, la Sentencia de 28 de septiembre de 2007 viene a determinar que no cabe excluir la comisión del delito de quebrantamiento de condena por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima no el consentimiento de ésa a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento.

La Sala Segunda, en reunión del Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 adoptó el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento en las que se haya acreditado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal . Cabe anadir la STS de 29 de enero de 2009 que viene a confirmar el criterio apuntado, senalando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en delitos como el que es objeto de examen.

Sentado lo anterior, deben compartirse íntegramente las conclusiones sentadas en la resolución impugnada, debiendo integrarse la actuación del acusado dentro del tipo analizado, al concurrir todos los elementos que conforman el mismo, debiendo significarse, frente a las alegaciones del apelante, que resulta incuestionable la reanudación de la convivencia entre acusado y víctima mientras la orden de alejamiento estaba en vigor, resultando intrascendente que hubiera mediado el consentimiento de aquélla, según lo ya expuesto. Y no cabe apreciar tampoco la falta del elemento subjetivo, como sostiene el apelante, único que cabría cuestionar en este caso, por la vía del error; sobre éste, ya que tal como tiene declarado la Jurisprudencia al respecto, y sin que ello signifique negar toda relevancia a la concurrencia de un posible error que en casos puntuales puede mediar, esto es, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta, de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos, bien por tenerlos por justificados, para lo cual habrá de atenderse a las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como a las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta, en el supuesto objeto de autos, y como acertadamente senala el Juzgador, existía un mandato claro dirigido al acusado, del que era conocedor, no pudiendo ampararse el error en la mera manifestación de quien era su pareja en el sentido de que había retirado la denuncia y la orden de alejamiento. El motivo, pues, no puede prosperar.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Luis contra la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal No 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de Juicio Rápido por delito No 127/10, la que confirmamos, condenándole al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dna. MARIA JESUS GARCIA SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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