Sentencia Penal Nº 171/20...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 42/2013 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100147


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 7 de Barcelona . P.Abreviado nº 280/2011

Rollo de Apelación 42/2013

SENTENCIA Nº 171

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona a veinte de febrero de dos mil trece .

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 280/2011 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , seguido por un presunto delito hurto en su modalidad agravada atendiendo al importe sustraído contra D. Carlos Francisco , D. Juan Pablo y D. Andrés , habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª. Cristina García Girbés y defendido por el Letrado D. Yihong Ji Wang , siendo Magistrado Ponente de la presente resolución la Magistrado Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 280/2011 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La atenta lectura del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia revela que el mismo se apoya en una invocada apreciación errónea de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', a consecuencia de lo cual se produjo la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE al carecer de prueba directa y concluyente para la condena del ahora apelante alegando una serie de circunstancias que hacen llegar a esta convicción contrariamente a la fundamentación de la resolución recurrida.

Nos remitimos a la motivación expuesta por el apelante en su escrito de recurso de apelación pero puntualizar sucintamente que la aportación de una declaración jurada unida a las actuaciones con posterioridad a la fase de instrucción le ha causado indefensión a pesar de que en plenario negó su autoria no existiendo pericial caligráfica que haga prueba de que efectivamente confeccionó y firmó esa declaración jurada. Asimismo existió un desplazamiento del dinero una vez hallado el mismo , basándose la condena en presunciones o sospechas , con la consiguiente infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución española al haberse aplicado indebidamente los arts. 234 y 335.3 del Código Penal por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el ahora recurrente.

Interesa la revocación de la sentencia y la consiguiente absolución del recurrente.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso apuntar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la Sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario - inmediación de la que carece este Tribunal-y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del juez ' a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así forma carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

En el supuesto sometido a esta alzada se limita el recurrente a efectuar una valoración subjetiva de las pruebas practicadas a la efectuada por el Juez a quo si que la efectuada por este último pueda ser calificada de arbitraria o fuera de las reglas de la lógica.

Respecto a la declaración jurada obrante a folio 261 cuya traducción obra a folios 258 a 260 de la causa fue aportada con la calificación del Ministerio Fiscal junto con el escrito de calificación provisional por lo que aunque no s aportada en instrucción ninguna indefensión causó al acusado que podría haber aportado o solicitado con anterioridad al acto del juicio o en el mismo pruebas que desvirtuaran la validez del documento , no obviando que la presunción de inocencia se presume por lo que de forma ajustada a derecho este documento ha sido valorado con las debidas precauciones y en conjunto con una serie de pruebas que en conjunto constituyen también para este Tribunal prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Juan Pablo .

Careciendo de relevancia el hecho de que dos de los acusados hayan sido absueltos , se ha de examinar en el caso del recurrente que otras pruebas constituyen prueba incriminatoria siendo relevante que fue sorprendido por los agentes de la policía local de Sant Boi de Llobregat removiendo unos matorrales de un pilar de obra vista donde apenas una hora y cuarto antes una persona , el testigo Sr. Gervasio , había encontrado una bolsa de deporte en cuyo interior había aproximadamente la cantidad de 70.000 sustraída en el local Honesto Asia, S.L. ,resultando inverosímil la explicación dada por el acusado de su presencia en el lugar y gozando de mayor credibilidad la versión de los agentes que vigilaban por la inexistencia de animadversión o ánimo espurio respecto al acusado al que ni siquiera conocían , amén de que los agentes actuantes estaban efectuando el seguimiento policial por el hallazgo de la bolsa en ese lugar , no existiendo pruebas de la manipulación de la referida misma.

Existiendo un dato de especial relevancia cual es que el acusado era sobrino de los dueños del negocio 'Honesto Asis, S.L.' donde también trabajaba , por lo que tenia acceso y conocimiento privilegiado a un local del que en caso contrario no se puede pensar exista un recaudación tan elevada.

Por todo ello, debiendo recordarse una vez más que gracias a las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación que inspira el proceso penal el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, ningún motivo concurre para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla.

Consecuentemente, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los autos de P.A. 280/2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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