Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 309/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 171/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 309/2012
Procedimiento Abreviado nº647/09
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo del año dos mil trece.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 309/2012 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 647/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO, siendo parte apelante la acusada Esperanza y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
'ÚNICO.-Probado y asi se declara, que la acusada Esperanza mayor de edad, y sin antecedentes penales, estuvo acogida en la casa de Eutimio sito en primer lugaren la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona y después en la Plaza de los porches número NUM003 NUM004 NUM003 de Barcelona.
El día 24.6.2008, tras una discusión, el Sr. Eutimio pidió a la acusada que abandosase su domicilio, lo que efectivamente esta hizo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se apoderó de un ordenador portátil HP Pavillion y de diversas piezas de ropa, efectos valorados en 650 euros, así como de 300 euros en efectivo propiedad del Sr. Eutimio , sin que conste que empleara fuerza para ello'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Esperanza , como autora de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, deberá indemnizar a Eutimio en la suma de 950 euros por el valor de los efects y dinero sustraídos.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Esperanza , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO-.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- .Por cuestiones sistemáticas conviene en primer lugar entrar a analizar los defectos formales cuya concurrencia alega el apelante, esto es la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución recurrida así como infracción del derecho de defensa.
En cuanto a la lesión del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial jurídicamente motivada alegada por el apelante, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha recordado entre otras, en la STC 196/2003, de 1 de diciembre , FJ 6 que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6), y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6)'.
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa es de observar que la resolución recurrida no carece de fundamentación, por cuanto aunque de forma sucinta si que se hace referencia en la misma cuáles han sido los razonamientos que han llevado a la juez a quo al dictado de una sentencia de condena. Debe así tenerse en cuenta que el hecho que el apelante no comparta los razonamientos de la juez a quo no conlleva que se le haya causado indefensión alguna ni que por ende se le haya vulnerado su dereho a la tutela judicial efectiva.
Así mismo, en relación a la supuesta vulneración del derecho de defensa alegado por el recurrente, por cuanto no le fueron admitidas al letrado determinadas preguntas en el plenario, cabe señalar que, visionado el acto de juicio, y dado que dichas preguntas no guardaban relación con los hechos aquí enjuiciados sino que hacían referencia a otras presuntas denuncias interpuestas contra la denunciada, comparte este Tribunal el criterio de la juez de instancia en el sentido de considerar dichas preguntas impertinentes. En definitiva, no puede entenderse vulnerado el derecho de defensa del aquí recurrente razón por la cual el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Entrando ya en el fondo del recurso de apelación presentado alega el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba unido ello a infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la declaración de la víctima y la del agente de policía que compareció en el acto del juicio resultan insuficientes para considerar acreditados los hechos que se imputan a la acusada.
Como primera cuestión cabe recordar que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.
TERCERO.- En efecto, comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por cuanto del análisis de la misma se desprende que la acusada realizó el delito por el que resultó condenada en la instancia. Tenemos así en primer lugar la declaración de la víctima, testigo que ha podido ser observado y valorado in situ por la Juez de instancia, quien ha venido manteniendo desde el inicio de la causa la misma versión de los hechos. Dicha declaración se encuentra así mismo corroborada por la declaración del agente que habló telefónicamente con la acusada (consta la diligencia a folio 13 de las actuaciones), quien manifestó en el acto de juicio que la acusada le reconoció haberse llevado varios objetos propiedad del denunciante. De todo ello la juez a quo llega a la conclusión de que la acusada realizó el delito de hurto que se le imputaba, valoración que comparte este Tribunal.
En definitiva de lo actuado se desprende que existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia. Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el presente pronunciamiento combatido (la triple comprobación a la que alude la STS de 27 de Diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE , que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada.
CUARTO.-Por cuanto se expone procede la desestimación del recurso presentado por la representación de la acusada Esperanza y en su consecuencia procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Esperanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona, con fecha 22 de octubre de 2012 en sus autos de procedimiento abreviado 647/09, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

