Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 279/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 171/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00171/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:213100
N.I.G.:10037 41 2 2011 0033317
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000279 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000246 /2012
RECURRENTE: Cecilio
Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Letrado/a: CRESCENCIO CANELO MANZANO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 171/13
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 279/13
JUICIO ORAL Nº: 246/12
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE CACERES
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En Cáceres, a dieciséis de abril de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Falsificación documento público, contra Cecilio se dictó Sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Cecilio , cuyas demás circunstancias ya constan y, en su condición de administrador solidario de la mercantil 'Aceites de Calidad de Extremadura SL.', simuló la celebración de sendas Juntas de carácter Universal, en las que por lo mismo habría de estar presente o representado todo el capital social, en las fechas de 30 de Junio de 2007 y 30 de Junio de 2008, que nunca llegaron a convocarse y en las que estuvo ausente el otro socio del ente corporativo, Julio , de que trajeron causa sendas certificaciones, expedidas por su parte y suscritas por el mismo, en las que se decía que en tales asambleas se había adoptado como acuerdos la aprobación de las cuentas anuales respectivamente correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 (y cerradas a 31 de diciembre), así como la decisión de aplicar las pérdidas a compensar los próximos ejercicios; certificaciones éstas que, previa validación notarial de firmas, fueron presentadas, junto con las cuentas de la sociedad, en el Registro Mercantil de Cáceres.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, si bien que sin especie alguna de continuidad delictiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Se excluye todo resarcimiento por el capítulo de responsabilidad civil derivada del hecho punible origen de las presentes actuaciones.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Cecilio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el veinticinco de marzo de dos mil trece.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-Los motivos del recurso de apelación que la representación procesal del acusado interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en relación con la expedición, como administrador de la sociedad que tiene en común con el denunciante, de una certificación de fecha 30 de julio de 2.008 relativa a una junta universal por la que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2.007 que en realidad no se había celebrado, certificación cuya finalidad era la de que las supuestas cuentas tuvieran acceso al Registro Mercantil, giran en torno a dos cuestiones que son, por un lado, que no existe falsedad material, toda vez que si bien es cierto que aquella junta no se celebró materialmente, la práctica habitual de la sociedad consistía en aprobar verbalmente las cuentas (pues al residir sus miembros en localidades distantes no consideraban necesario realizar una junta en forma) para que luego el gestor diera forma a dicho acuerdo verbal; y por otro que no se ha acreditado que la firma que aparece en la referida certificación fuera estampada por el acusado.
Segundo.-La primera de las cuestiones la sustenta la parte apelante sobre la declaración del testigo Jose Antonio , quien había participado en una comida en Tordesillas en el año 2.007 en la que se habría celebrado la Junta Universal con presencia de los dos socios en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2.006, reunión de la que pretende detraer la conclusión citada de que los dos socios estaban conformes con que la aprobación de las sucesivas cuentas anuales se realizara sin necesidad de que se reunieran formalmente en la sede social, obviándose la redacción de un acta firmada por ambos socios, sustituyéndose por un debate informal a distancia cuyo resultado luego se facilitaba al gestor para ser formalizado.
Sin embargo la declaración del citado testigo no corrobora, ni siquiera parcialmente, esa afirmación sobre la que el apelante pretende sustentar la inexistencia de falsedad material y, consecuentemente, la falta de tipicidad de los hechos enjuiciados. El testigo, que en su declaración reconoció no estar pendiente de aquellas conversaciones que durante la comida mantuvieron entre sí los dos socios y que no eran de su incumbencia dijo que, por lo que recordaba, en aquella conversación no se entró en el detalle de las cuentas, lo que no parece corresponderse con el contenido propio de la supuesta junta universal, y dijo también que no sabe si en aquel momento se aprobaron las cuentas, únicamente que el denunciante dijo 'no fastidies que voy a tener que ir a Cáceres a firmar las cuentas'. Con esa limitada información, que se refiere únicamente a los hechos que la sentencia de instancia declara prescritos y en la que nada se dice de cara la futuro, no podemos considerar acreditado el supuesto acuerdo de los socios sobre que 'la operativa de la sociedad era actuar así, o sea, los certificados de las cuentas anuales se expedían con la aprobación tácita del otro que no podía desplazarse de Valladolid a Cáceres'.
Tercero.-En cuanto a las dudas que el acusado pretende suscitar acerca de la autenticidad de la firma estampada en la certificación de 30 de junio de 2.008 referida a la supuesta junta universal celebrada el 30 de junio de 2.008 contamos, como sólido indicio de su autenticidad al que se refiere el juzgador de instancia, con la diligencia de legitimación notarial de dicha firma realizada el 22 de julio de 2.008. Sugiere el apelante que el hecho de que la fecha de la certificación (30/7/2008) sea posterior en unos días a la diligencia notarial (22/7/2008) priva de eficacia a la legitimación notarial pues el documento no existía en la fecha en que fue diligenciado. No compartimos esa argumentación: La fe pública notarial acredita suficientemente que ese documento, independientemente de cuál sea la fecha plasmada en el mismo por quien lo elaboró (recordemos la sabiduría del veterano artículo 1227 del Código Civil ; 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público') estuvo ante el notario (existía) el día 22 de julio de 2.008 y que el notario, ante quien se presentó el acusado con su DNI, la consideró legítima por tal motivo. En estas circunstancias no eran las acusaciones, cuya pretensión aparece amparada por esa fe pública notarial, quienes debían acometer la tarea de acreditar pericialmente la autenticidad de la firma impugnada en su declaración por el imputado, sino precisamente quien negaba aquello que, como señala el igualmente veterano artículo 1218 del Código Civil ( 'Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste') la fe pública amparaba .
Cuarto.-Rechazadas las premisas fácticas de la argumentación del recurrente no cabe sino rechazar, correlativamente, la relativa a la infracción del artículo 390.3º del Código Penal , en la medida en que la conducta que se declara probada, y que consistió en expedir el apelante una certificación en la que, con el fin de inscribir unas cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2.007 en el Registro Mercantil, señalaba que se había celebrado una asamblea universal en la que se había adoptado el acuerdo de aprobarlas, a sabiendas de que era incierta la información que se certificaba, reúne la totalidad de los elementos de la citada infracción.
Quinto.-La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas al apelante cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cecilio contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 246/2012, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
