Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 480/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 171/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100408
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo nº 480/2013, dimanante de los autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 172/2012, del Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Erasmo , defendido por el don Mario Luís Domínguez Cardona, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Luz .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 172/2012, en fecha cuatro de junio de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Resulta acreditado que el día 21/05/12, el padre no acudió al domicilio a buscar a sus hijos, incumpliendo por tanto lo dispuesto en la Sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé . '
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo , como autor responsable de una falta de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES IMPUESTA EN SENTENCIA tipificada en el Art. 618.2 del Código Penal a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Con imposición de costas.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Erasmo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; tras lo cual, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, que se le absuelva de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , por la que ha sido condenado, y subsidiariamente, que se deje sin efecto la pena de multa y se le imponga la de trabajos en beneficio de la comunidad, o, en su defecto, 10 días multa con una cuota diaria de 6 euros.
Si bien el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas en el escrito de formalización cabe entender implícitamente invocados como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la infracción del artículo 618.2 del Código Penal , y la infracción del principio acusatorio y del artículo 50 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que cuando la misma recae sobre pruebas de carácter personal, al estar su práctica sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, ha de respetarse la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, pues se basa exclusivamente en pruebas de carácter personal que han sido valoradas, de manera rigurosa y pormenorizada, con arreglos a criterios de lógica y razonabilidad.
Así es, no obstante la negación por el denunciado de los hechos imputados, la Juez de Instrucción otorgó plena credibilidad al relato fáctico ofrecido por la denunciante doña Luz , el cual viene corroborado no sólo por el testimonio ofrecido por la testigo propuesto por ésta, sino, incluso, por el prestado por la propio testigo propuesta por el propio denunciado, la cual reconoció que desde el mes de abril de 2012 no veían a los niños.
La sentencia impugnada simplemente incurre en un error material (susceptible de ser corregido en cualquier momento conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), al consignar en la declaración de Hechos Probados el día 21 de mayo de 2012, cuando en la valoración probatoria se habla del fin de semana correspondiente al viernes 18 de mayo de 2012.
Por todo lo expuesto, no cabe más que la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- Igualmente, procede desestimar el motivo de impugnación a través del cual se alega la infracción del artículo 618.2 del Código Penal , al entender el recurrente que los hechos serían subsumibles en el artículo 622 del Código Penal .
El artículo 622 del Código Penal sanciona a 'los padres que sin llegar a incurrir en el delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringieren el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa.
La expresada falta requiere para su integración la concurrencia de tres elementos, uno objetivo, la infracción del régimen de custodia de los hijos menores establecida por resolución judicial o administrativa, y dos subjetivos, uno el conocimiento de la resolución judicial o administrativa por parte del sujeto activo de la infracción penal, y el otro, la intención o voluntad de éste de infringir o quebrantar el régimen de custodia.
Por su parte, el artículo 618.2 del Código Penal sanciona al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.
La acción típica de la falta contra las relaciones familiares tipificada en dicho precepto está constituida por el incumplimiento de una obligación familiar establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial dictada en alguno de los procesos civiles a que se refiere el precepto; el sujeto activo de la infracción penal es la persona a la que le es exigible el cumplimiento de la obligación; y, por último, la infracción penal requiere, para su integración, la concurrencia de tres elementos, uno de carácter objetivo, y dos de carácter subjetivo, a saber: 1º) que el incumplimiento de la obligación no sea constitutivo de delito; 2º) que el sujeto activo tenga conocimiento de la resolución judicial; y 3º) que el sujeto activo tenga voluntad deliberada y rebelde de incumplir la obligación judicialmente aprobada o fijada.
Este último elemento es consustancial a la expresada falta, por cuanto estamos ante una infracción penal de carácter doloso y, a su vez, dicho elemento permite diferenciar la infracción penal del ilícito civil, habida cuenta de que el cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere el precepto es exigible ante el orden jurisdiccional civil.
Por tanto, los hechos declarados probados de ser constitutivos de infracción penal lo serían de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal .
El artículo 94 del Código Civil contempla el régimen de visitas como un derecho del progenitor no custodio, al disponer que 'el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía'. Ahora bien, el régimen de visitas tiene naturaleza jurídica de complejo derecho-deber, dado que tiende a satisfacer las necesidades de relación del progenitor no custodio con sus hijos, al tiempo que a cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos.
Y, ese carácter complejo del régimen de visitas, como derecho-deber, hace que haya de estarse al caso concreto para determinar la entidad del incumplimiento y, por ende, la relevancia penal de los hechos, quedando la infracción penal reservada para aquéllos casos en los que quede acreditado un desinterés del progenitor de relacionarse con sus hijos para cubrir las necesidades afectivas y educacionales de éstos, en tanto que el principio de intervención mínima del Derecho Penal entrará en juego en supuestos de incumplimientos puntuales y sin especial trascendencia.
Y, en el caso de autos, los hechos enjuiciados han de subsumirse en la falta de incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal , pues aunque el factum se refiera al incumplimiento que tuvo lugar durante un fin de semana, a tenor de la propia valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo' no se trata de un hecho aislado, ya que el padre, desde hacia al menos un mes, no se relacionaba con sus hijos, circunstancia que, además, generó perjuicios al progenitor no custodio que, al tener que trabajar durante ese fin de semana, tuvo que recabar la ayuda de una tercera persona para que se quedase al cuidado de los menores.
CUARTO.- Por último, también procede desestimar las pretensiones formuladas por el recurrente con carácter subsidiario.
Así es, entiende esta alzada que la imposición de pena de multa está suficientemente justificada en el presente caso, y, además, su duración (30 días) es proporcionada y en modo alguno infringe el principio acusatorio, pues si bien en la sentencia se indica que el Ministerio Fiscal solicitó una pena de 40 días multa, se trata de un mero error material, puesto que, una vez visionado el soporte conteniendo la grabación del juicio oral, se comprueba que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de 2 meses de multa.
Asimismo, no existen razones para disminuir la cuota de dicha pena, pues la fijada (10 €) no infringe el artículo 50 del Código Penal , ya que se encuentra muy próxima al mínimo legal y, salvo supuesto de indigencias puede ser sufragada por cualquier persona, máxime si atendemos al marco punitivo en el que nos movemos (con un máximo de 2 meses de multa), lo que a su vez reduce las posibilidades de que el importe total que resulte de la pena de multa resulte desproporcionado o inasumible.
Al respecto, conviene citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 525/2012, de 19 de junio , que declaró lo siguiente:
'NOVENO.- En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 53 del Código Penal , pues no se han practicado pruebas para justificar la cuantía de las penas de multa.
1. Efectivamente, el artículo 50 del Código Penal dispone en su apartado quinto que los jueces fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado ( STS num. 463/2010 ) que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
2. En el caso, el Tribunal no razona expresamente la cuantía de las cuotas de multa. Aún así, la fijada en la sentencia, doce euros diarios, se encuentra en la mitad inferior y muy cercana al mínimo legal de dos euros previsto en la ley. Además, en la sentencia se menciona la existencia de cantidades de dinero que quedan afectadas a las responsabilidades pecuniarias de los acusados.
Por lo tanto, el motivo se desestima.'
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Erasmo contra la sentencia dictada en fecha cuatro de junio de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 172/2012 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
