Sentencia Penal Nº 171/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 133/2013 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 133/2013-EV

Procedimiento Abreviado número 247/2012 del Juzgado Penal 1 de Reus

Apelante: Evaristo , ldo. Gilabert-Padreny, Proc. Solé Tomàs

Apelado: Carmen , Ldo. Fort Robert, Proc. Amposta Matheu

S E N T E N C I A NÚM. 171/2013

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante.

En Tarragona, a ocho de abril de dos mil trece.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Evaristo , representado por el Procurador Sr. SOLE TOMÁS y defendido por el Letrado Sr. GILABERT-PADRENY, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha de siete de enero de 2013 , en el Procedimiento Abreviado número 247/2012 seguido por delito de Quebrantamiento de medida cautelar en el que figura como acusado Evaristo , siendo perjudicada Carmen , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Se declara probado que en fecha 19 de mayo de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el procedimiento diligencias previas 1601/2012 dictó un Auto en virutd del cual se acordó como medida cautelar penal, imponer al acusado, Evaristo , mayor de edad, de nacionalidad brasileña, en situación regular en el territorio español, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Carmen , así como la prohibición de comunicarse con la misma verbalmente, por escrito, por vía telefónica, telemática o cualquier otro medio directa o indirectamente, medidas que se mantendrían vigentes durante la instrucción del procedimiento penal y que posteriormente fueron ratificadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus en el procedimiento diligencias urgentes 124/12 transformadas en diligencias previas 70/12.

En la misma fecha, la referida resolución fue notificada al acusado, apercibiéndole expresamente que el incumplimiento de las medidas cautelares acordadas podría suponer un delito de quebrantamiento de condena.

No obstante, el acusado a sabiendas de la vigencia de las medidas cautelares acordadas y de las consecuencias que podían derivarse en caso de incumplimiento, sobre las 04,36 horas del d ía 23 de junio de 2012 el acusado contactó con Carmen enviándole un correo electrónico a través del facebook.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

DEBO CONDENAR y CONDENO a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468 párrafo 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de la condena.

Se impone a Evaristo , el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Evaristo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se impugnó el recurso interpuesto.


Único.-Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Evaristo contra la sentencia de instancia, alegando como único motivo el error en la valoración probatoria, considerando que la declaración testifical prestada por el hermano del acusado exculpa al mismo de cualquier responsabilidad penal al referir el mismo que el mail, objeto de autos y que se envió a la denunciante, lo había enviado él, considerando por tanto que existe una ausencia de dolo del acusado de conculcar el mandato judicial.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-En relación con el motivo relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba en sentido estricto, debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).

Debemos destacar que las pruebas obrantes en autos en relación con la sucesión de los hechos que ha la postre han supuesto la condena del hoy apelante, son las declaraciones prestadas por la denunciante, la propia declaración del acusado, la testifical del hermano de este último y la documental obrante en autos, concretamente en el folio 16 consistente en copia del mail recibido por la Sra. Carmen .

El motivo relativo al error en la valoración probatoria se centra únicamente en que el acusado no fue quien envió dicho mail, sino que el mismo lo envió su hermano, quien en el acto del plenario reconoció tal extremo.

En relación con dicha prueba testifical, la del Sr. Evaristo , hermano del acusado, la juzgadora motiva el porqué no confiere credibilidad a la misma, aportando diferentes y variadas razones que le llevan a concluir con que el relato del mismo no se ajusta a la realidad. Señalar, al margen de los razonamientos lógicos y coherentes que contiene la sentencia dictada en la instancia, relativas a los motivos de incredibilidad subjetiva que aprecia en el testigo, principalmente por su estrecha relación de parentesco, así como las incoherencias que destaca en dicha valoración tales como el hecho de que el mail se enviara desde la cuenta del acusado y no de la suya propia, más aun cuando mantenía buenas relaciones con la denunciante y cuando sobre su hermanos pesaba una medida cautelar de prohibición de comunicación con la Sra. Carmen , que resulta especialmente determinante el propio contenido del mail enviado. Así mismo tiene un contenido de naturaleza muy personal, haciendo referencia a momentos propios de la intimidad de una pareja, escrito en primera persona y con una referencia expresa a que al enviar el mismo estaba incumpliendo la ley al escribirlo, pidiendo que sean amigos. Resulta absolutamente ilógico pensar que este mail pudiera haber sido escrito por una tercera persona, desde el correo del acusado, y menos por parte de su hermano sabiendo las consecuencias que legalmente tenía el enviar el mail.

Por tanto, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por la juzgadora de instancia en su sentencia, y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad inmediación y contradicción.

Tercero.-Atendiendo a la naturaleza de la declaración testifical prestada por Evaristo en el acto del plenario, por parte del Juzgado de lo Penal se debe remitir testimonio de las actuaciones más relevantes a Fiscalía por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio.

Cuarto.-Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, No haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Evaristo , contra la sentencia de fecha de 7 de enero de 2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado nº 247/2012, confirmando la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos, acordándose que por parte del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, se remita testimonio de las actuaciones más relevantes a la Fiscalía por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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