Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 211/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 211/2.014
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº DOS de ALMANSA.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 299/2.013
SENTENCIA Nº 171 / 2.014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. MAGISTRADO Doña. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En la Ciudad de ALBACETE, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Laura ; siendo partes en esta instancia, como apelante, Laura , representada por el Procurador Sr. Don Rafael Arráez Briganty; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción nº DOS de ALMANSA, con fecha 6 de diciembre de 2.013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día veinticuatro de agosto de dos mil trece la denunciada, Laura , coincidió con el menor denunciante Gumersindo , en la calle Hellín de Almansa, donde Laura cogió del brazo a Gumersindo y le dijo gritando que no tenía vergüenza y que era un sinvergüenza'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'ABSOLVER a Laura de la falta de maltrato sin lesión de la que se le acusaba.- CONDENAR a Laura como autora responsable de una falta de vejación injusta de carácter leve prevista y penada en el articulo 620.2° del Código Penal , a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, debiéndose abonar antes del transcurso de un mes, bien a plazos o en un solo pago, o a un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Laura , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se esgrime en primer lugar infracción de normas del ordenamiento jurídico, pero no se dice ni qué normas son las infringidas, ni en qué consiste la infracción, para seguidamente centrar el recurso en los antecedentes de los hechos, la levedad de los mismos y la existencia de autoridad familiar, cuestiones todas ellas que pasamos a examinar.
SEGUNDO.-En cuanto a la primera de las cuestiones alegadas, parece referirse la recurrente a que las malas relaciones entre la madre del menor y ella es lo que ha motivado la interposición de la denuncia con intenciones torticera y dañina, habiendo sido la madre quién ha interpuesto la denuncia, teniendo una influencia sobre el mismo determinante, pudiendo estar ante un caso de alienación parental.
Respecto a que es la madre quién interpone la denuncia, debemos recordar que al ser la víctima menor de edad, 12 años, no puede ser de otro modo, pues ésta es su representante legal. Este hecho al igual que el resto de cuestiones esgrimidas en relación a los antecedentes, parece referirse a un posible error en la valoración de la prueba.
El art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, del examen de la prueba no podemos alcanzar que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias. Y ello porque el hecho de que existan procedimientos anteriores entre las partes, no significa per se que la denunciante tuviera un ánimo espurio con su denuncia, máxime cuando el menor corrobora y declara en el acto del juicio lo acontecido, sin que exista ningún indicio para pensar que el menor declaró influenciado por su madre, siendo aventurado concluir que puede sufrir el síndrome de alienación parental, cuando ningún informe pericial existe al respecto. Todo ello sin perjuicio de que no se niegan los hechos, sino que se habla de su levedad y del principio de autoridad, enlazando así con las cuestiones siguientes.
TERCERO.-Se esgrime en el recurso la intranscendencia que tiene el hecho de que una abuela se encuentre con su nieto en la calle, le coja del brazo y le reprenda una actuación. A ello debemos decir que depende en todo caso de en qué consiste esa reprensión. En este caso concreto ha quedado probado, y no se cuestiona en el recurso, que lo cogió del brazo y le dijo gritando que era un sinvergüenza y que no tenía vergüenza. El Juez de Instancia califica acertadamente estos hechos como vejación injusta.
Por vejación injusta debemos entender, de conformidad con la jurisprudencia: Como recuerda la AP Granada, sec. 1ª, S 29-5- 2009, num. 315/2009, rec. 101/2009 . Pte: Barrales León, Mª de las Maravilla, para que exista vejación injusta, por la que se pide condena, basta con cualquier conducta dirigida a molestar o denigrar a otra persona sin justificación alguna, perturbando su vida cotidiana ya que la 'vejación injusta de carácter leve' que se castiga en el art. 620 CP EDL 1995/16398 EDL1995/16398 implica una extensión del tipo de la falta a comportamientos que, aunque no supongan una lesión del honor de la víctima en sentido estricto, suponen una lesión de su consideración pública del sujeto o del sentimiento individual de su dignidad, comúnmente denominado 'propia estima'.
Ahora bien, dado que tal concepto es meramente subjetivo, y que cualquier pretendida lesión debe tener visos de objetividad, de común acuerdo desde el punto de vista de las concepciones sociales dominantes en cada momento para ser punible, se ha de acudir a una perspectiva más amplia, de modo que se trata de castigar los atentados no graves contra la integridad moral a la que se refiere el art. 15 de la Constitución EDL 1978/3879 EDL1978/3879.
En el presente supuesto no hay duda encierra un matiz de desprecio que no puede obviarse y que se utiliza para denigrar a la otra persona.
Pues bien, en el presente supuesto no hay duda que el hecho de coger del brazo al menor en la vía pública y decirle sinvergüenza, que no tenía vergüenza, encierra un matiz de desprecio que no puede obviarse, y que se utiliza para denigrar a la otra persona, por lo que debe ser calificado como vejación injusta, pues este hecho produjo un malestar y una humillación en el menor que atentó contra su integridad moral. Son numerosas las resoluciones judiciales que así lo entienden, sirva de ejemplo, S. A .P Burgos 25 de Febrero 2013 , S. A. P Madrid 4 Junio 2012 y 11 Marzo 2012 , S. A .P Asturias 5 Octubre 2011 .
De la propia dinámica de los hechos se desprende, de un lado, que la expresión pronunciada por la denunciada es coloquialmente considerada como un insulto y en el contexto en el que se pronuncia, vía pública, reteniéndole al menos momentáneamente al cogerle del brazo, se profiere con ánimo absolutamente peyorativo y como sinónimo de desvergonzado, mala persona, produciendo en le menor ese sentimiento de humillación y desprecio, como lo demuestra el hecho de salir corriendo. Expresiones que en absoluto puede entenderse que se subsumen en el derecho de corrección, como pretende la recurrente.
CUARTO.-Por último, resta examinar la pretendida autoridad familiar, que según la recurrente le legitima para corregir al menor. A este respecto lo primero que debemos decir es que no se ha probado ningún hecho negativo que debiera ser corregido al menor, y, en segundo lugar, es que la abuela no es la persona legitimada para ello. Es cierto que el artículo 154,2 del C.C ., hoy derogado por la reforma llevada a cabo por la ley 54/2007, de 28 de diciembre, contemplaba el derecho de corrección de los padres sobre los hijos, así rezaba 'podrán corregir razonable y moderadamente a los hijos', derecho que correspondía en todo caso a los titulares de la patria potestad, los padres, y aunque podamos entender que subsiste como derecho deber de educar a los hijos, no abarca a los abuelos. Y lo que es más importante, esa corrección que los padres pueden llevar a cabo para educar a sus hijos, no comprende actos que humillen y denigren al menor, como las expresiones aquí examinadas, por cuanto éstas no conducen a alcanzar un desarrollo integral de su personalidad, sino que le perjudican en dicho desarrollo al herir sus sentimientos, estima y dignidad, lo que lejos de favorecerle le perjudica en su desarrollo moral. Por tanto nunca el pretendido derecho de corrección, y la autoridad familiar, que como hemos dicho no tiene la abuela, puede amparar episodios como el aquí examinado. Por consiguiente la presente causa de apelación también debe ser desestimada.
QUINTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº DOS de ALMANSA, en el JUICIO DE FALTAS nº 299/2.013, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla referida resolución; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

