Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 184/2013 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100170
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2306
Núm. Roj: SAP A 2306/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0007154
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000184/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000627/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelantes Dionisio
Herminio
Abogado ENCARNACION LEAL PEREZ
Procurador DAVID GINER POLO
SENTENCIA Nº 000171/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Magistrados/as
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ
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En Alicante, a dos de abril de dos mil catorce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 191/13,
de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral
núm. 627/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 29/08 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Villena núm. 2, por delito conducción temeraria ; Habiendo actuado como parte apelante
Dionisio y Herminio , representado por el Procurador Don David Giner Polo y dirigido por la Letrada Doña
Encarnación Leal Pérez y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 22.55 horas del día 18 de junio de 2007, los acusados, Herminio , y Dionisio , cuando circulaban en la motocicleta marca Suzuki con matrícula ....- XSV , propiedad del primero, por la Avda, de la Constitución de Villena, dirigiendo los mandos de la misma el acusado, Dionisio , el cual se negó a detenerse ante las órdenes de alto realizadas por la patrulla de la Policía Local de Villena, para, acto seguido, intercambiarse el casco de protección y los mandos de la motocicleta, dirigiendo los mismos el acusado, Herminio , iniciándose una nueva persecución en la que recorrieron dos kilómetros, a unos ochenta kilómetros por hora (según el velocímetro del vehículo patrulla), sin respetar la luz roja de los semáforos situados en la intersección de la Avenida de la Constitución con la Avenida de la Paz, la señalización de detención obligatoria situada en el carril de acumulación a la izquierda situada en la intersección de la Avenida de la Constitución con la calle Ambrosio Cottes ni la preferencia de paso de que gozan los vehículos que circulan sobre terreno asfaltado al acceder de la zona sin edificar a la Calle San Juan Bosco, obligando, a lo largo de todo el recorrido, a frenar bruscamente a, al menos, dos vehículos para evitar la colisión.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dionisio como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de desobediencia, ya definida, sin circunstancias, a la pena de 10 días de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Herminio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Dionisio y Herminio , se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 1 de abril de 2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por Dionisio y Herminio sentencia que condena al primero como autor de una falta de desobediencia y al segundo como autor de delito de conducción temeraria alegando error en la apreciación de la prueba. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
Al respecto del error en la valoración de la prueba y con carácter general se ha de señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la de valoración de la previa llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de enjuiciamiento criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero y 28 de junio de 2006 .
SEGUNDO.- En el presente caso no ha de ser rectificado el criterio valorativo del juzgador de instancia, que llega a la conclusión de la concurrencia de todos los elementos del tipo de conducción temeraria, respecto de Herminio , y de la falta de desobediencia, respecto de Dionisio , con un correcto razonamiento, quedando probada por la declaración de los propios acusados y de los testigos policías locales de Villena con números de identificación profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .
No existe constancia de relación previa alguna entre los testigos y los acusados que pudiera llevarles a tratar de perjudicarles. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 o 18 de marzo de 2004 , entre otras).
No se precisa en el recurso el error de valoración que habría sido cometido, limitándose el recurrente a afirmar que el Juez valora las declaraciones en parte sin tener en cuenta la totalidad de las mismas. Pero ello no es así cuando se transcriben las declaraciones de los agentes de las que de forma contundente resultan probados los hechos que como tales han sido recogidos en la sentencia.
En virtud de todo lo anterior se hade rechazar este motivo de recurso y por tanto desestimar la apelación confirmando de forma íntegra la sentencia.
Vistos, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio y Herminio , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 627/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.29/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villena núm. 2, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
