Sentencia Penal Nº 171/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 108/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 108/13 D

Juicio Rápido nº: 108/12

Juzgado de lo Penal nº: 4 de Vilanova i la Geltrú

Recurrente: Casimiro

SENTENCIA nº 171/2014

Ilmos Sres.

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

D. Manuel Álvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2014

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 108/13, dimanante del Juicio Rápido nº 146/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante el acusado, D. Casimiro representado por el Procurador Sr. Fraile Antolín, y defendido por el Letrado Sr. Nart Figueras; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Casimiro como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas de ocho meses de prisión, y costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por un único motivo, error en la valoración de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada deja huérfana de acreditación la vigencia de la medida cautelar presuntamente vulnerada con la conducta de su patrocinado, al considerar insuficiente a estos efectos los datos contenidos en el SIRAJ (Sistema Integral de Registros de la Administración de Justicia)que obran en el procedimiento sin ir acompañados de la correspondiente certificación emitida por el Secretario Judicial sobre dicha vigencia, solicitando por esta causa la absolución del mismo.

El tema que se somete a la consideración de la Sala a través del presente motivo, se centra por tanto en la cuestión de si corresponde a las acusaciones acreditar que la prohibición fue adoptada y notificada bajo los apercibimientos legales al obligado a su cumplimiento solamente o si, además, debe demostrar, y en qué forma, que la prohibición judicial se mantenía vigente en el momento de su pretendido incumplimiento. La balanza se inclina a favor de esta última postura, que es, en definitiva, la sostenida por la recurrente, en tanto que la vigencia de la medida constituye un elemento objetivo inexcusable del tipo analizado, toda vez que, sin ella, el delito devendría imposible.

Ahora bien, aunque esta Sala no desconoce la existencia de resoluciones diversas entre los distintos tribunales españoles a la hora de resolver esta cuestión (como el que, a modo orientativo, adjunta la recurrente de una sentencia de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid) entendemos que la prueba de dicha vigencia se encuentra cumplida mediante la aportación de la hoja del SIRAJ, que es precisamente la consultada por los agentes a la hora de comprobar la eventual vigencia de las prohibiciones que nos ocupan, y que fue creado, entre otras, con tal finalidad. Así, a través de la adjunción de dicho documento al procedimiento, la acreditación de la vigencia de la prohibición queda suficientemente demostrada, por más que pueda la defensa, en su caso, impugnar el contenido de dicho registro mediante la aportación de prueba que demuestre la extinción de la medida, bien a través de una resolución judicial posterior que la derogue, (por sobreseimiento del procedimiento o sentencia absolutoria firme), bien por haber recaído en el procedimiento en que se adoptó una sentencia condenatoria con la imposición de las penas de prohibición de acercamiento y/o comunicación que sea firme y ejecutoria.

Partiendo de estas consideraciones, observamos que en el caso que nos ocupa la acusación aportó prueba documental suficiente para acreditar, tanto la adopción de las medidas cautelares (folios 44), como de su notificación personal al interesado con requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de poder incurrir en quebrantamiento de condena de incumplirlas (folio 49), como, finalmente, de la vigencia de las mismas ( folios 28 a 33, a través del mencionado registro). También se observa que dicha prueba documental fue aceptada por la defensa del acusado, quien no impugnó ninguno de los folios del procedimiento, ni aportó prueba alguna que contradijera su contenido. Debido a ello, el motivo debe ser rechazado, y, en consecuencia, mantenerse en su integridad la resolución apelada, al hallarse ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Casimiro contra la sentencia de fecha 26.10.12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 146/12, y en consecuencia debemos confirmar y confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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