Sentencia Penal Nº 171/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 136/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 136 del año 2.014.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 560 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 171

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

===========================================

En la ciudad de Castellón, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 136 del año 2.014, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 560 del año 2.010, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 263 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el acusado Belarmino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Cinctorres (Castellón) el día NUM001 .1951, hijo de Constancio y Gracia , con domicilio en Castellón, PASEO000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , y la acusada Mónica , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Villafranca (Castellón) el día NUM005 .1954, hija de Hernan y Rosaura , y con domicilio en Castellón, PASEO000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , ambos representados por la Procuradora Doña Mª. Antonia Carrilero Balado y dirigidos por el Abogado Don Enrique Gimeno Ahis, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Manuel Benedito Palos, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:' Belarmino y Mónica , mayores de edad y sin antecedentes penales, son propietarios, desde el año 1995, de la parcela NUM006 , polígono NUM007 , situada en una zona rústica de la localidad de Borriol, con una superficie aproximada de 5000 metros cuadrados. Que los acusados solicitaron licencia de construcción al Ayuntamiento de Borriol, poco después de adquirir la parcela, y les fue denegada, por exigir la legislación, en esa zona rústica, un mínimo de 10.000 metros cuadrados para edificar, resolviendo los acusados de común acuerdo construir igualmente, por lo que iniciaron obras de vivienda unifamiliar y acondicionaron como piscina una balsa de riego, obteniendo suministro eléctrico en concepto de riego agrícola.

Que fue detectada esa actividad por el servicio de inspección de obras, llegando a realizar visita el entonces arquitecto técnico de la corporación, el día 21-06-2006, detectando acondicionamiento del terreno y cimentación, con vivienda de 1 planta de 92 metros cuadrados, lo que se confirma por inspección posterior del agente de la policía local nº NUM008 el 12-12-2006, por lo que constatada la inexistencia de licencia municipal, se inició el expediente urbanístico NUM009 contra el Sr. Jose Antonio , en cuyo marco primero se acordó la suspensión inmediata las obras y finalmente recayó decreto del alcalde el 23-10-2007, ordenando Don. Jose Antonio la demolición de la vivienda y piscina en el plazo de 2 meses, apercibiéndole de que su incumplimiento daría lugar a imposición de multa y ejecución por la administración a costa del interesado, presentando los interesados recurso de reposición que fue estimado parcialmente, en sentido de que la piscina estaba construida antes del año 2001 por lo que la demolición debía limitarse a la vivienda. Asimismo, se acordó imponer a los acusados, en el marco de ese expediente, una sanción económica de 12.976, 60 euros (25% del valor de las obras). El Ayuntamiento remitió copia del expediente a la Fiscalía de Castellón el 21-12-2007, que interpuso denuncia, tramitando el Juzgado de Instrucción 3 de Castellón el procedimiento abreviado 263/09, luego remitido a este Juzgado de lo penal y objeto de resolución en esta sentencia. La efectividad de la sanción económica antes referida está suspendida hasta que finalice el proceso penal.

Que los acusados no procedieron a la demolición, continuando con la construcción de la vivienda, tal como constató una patrulla de Guardia Civil, que realizó visita por orden del Juzgado instructor, y detectó el 23 de junio de 2008 que las obras en esa parcela estaban activas, apreciando andamios de obra levantados y resto de enlucido de pared, sirviendo actualmente de domicilio esa vivienda a los acusados.

Que el 25-06-2010 tuvieron entrada las actuaciones en este juzgado de lo penal, estando paralizadas debido al alto número de enjuiciamientos y ejecutorias pendientes, hasta el 16-04-2012, en que se emitió auto de admisión de pruebas, celebrándose la vista oral finalmente el 12-11-2012'.

SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Belarmino y Mónica , como coautores penalmente responsables de un delito contra la ordenación del territorio, con la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a las penas, a imponer a cada uno, de seis meses de prisión y de multa de doce meses, con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de art. 53 CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de toda profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de seis meses.

Se impone a los acusados, de modo solidario, vía responsabilidad civil, la demolición de la vivienda, en el plazo máximo de 3 meses desde la firmeza de esta resolución, pudiendo ser responsables en caso de no llevar a cabo esta orden, de un delito de quebrantamiento de condena o de desobediencia a orden judicial.

Imponiéndoles además el pago de las costas procesales, por mitad'.

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Mónica y Belarmino interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 16 de abril de 2014 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y

PRIMERO.-El primer motivo del recurso denuncia el error en la apreciación de las pruebas por la existencia de prescripción. Se alega en su desarrollo que las obras en la parcela de los recurrentes finalizaron a mediados de 2004 y que la estructura y techado de la vivienda fueron finalizados mas de cinco años antes del inicio del procedimiento penal, por lo que el delito que se hubiera cometido habría prescrito en el momento de su inicio.

El propio acusado Belarmino reconoce en su declaración en el Juzgado (F. 185) que en el año 2004 reanudó las obras a fin de construir la casa (...) y que las obras las habrá terminado del todo hace unos dos años (a finales de 2007, pues la declaración es de 6.11.2009), y además consta en la causa que tanto el 12.12.2006 en que se realiza la inspección ocular por el PL Borriol NUM008 (F. 14 y 15) como el 23.06.2008 en que la Guardia Civil realiza visita de inspección a instancias del Juzgado (F. 138-145), las obras de construcción de la vivienda continuaban, por lo que desde que cualquiera de estas fechas hasta el momento en que se dirigió el procedimiento contra el culpable con el dictado del auto de incoación de diligencias previas de fecha 19.05.2008 (F. 112) no habían transcurrido en ninguno de los casos los tres años que para la prescripción de los delitos menos graves como el presente exigía el artículo 131.1.V CP en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio.

El motivo, por consiguiente, se desestima.

SEGUNDO.-Los motivos segundo y cuarto del escrito de interposición se examinan conjuntamente dado el similar contenido de su impugnación.

Sostienen los recurrentes que los actos del Ayuntamiento de Borriol han consistido desde antes de que apareciesen las leyes urbanísticas en permitir la construcción en suelo común no urbanizable, y cuando aparecieron éstas, sancionar administrativa y económicamente al promotor, sin demoler ninguna casa, y cuando se ha formado una agrupación de viviendas, proceder a su regularización mediante el asfaltado de accesos, dotación de alumbrado y desagües mediante contribuciones especiales, lo que ha producido un error de derecho en los imputados y otros tantos cientos de personas que han realizado la misma conducta, quienes pensaron que su actividad era meramente una infracción administrativa y nunca un delito, y confiaban en regularizar la situación, esperando que se autorizaran las construcciones por ellos realizadas. Se afirma que los recurrentes, cuya actividad habitual es la venta ambulante el marido y sus labores la esposa, construyeron con sus manos un terreno adquirido antes de la entrada en vigor del tipo penal por el que se les ha juzgado, existiendo en el lugar varias viviendas más y que en ningún momento tuvieron conciencia de incurrir en un ilícito penal, ni voluntad tendente a ello.

Hoy en día el desconocimiento absoluto de la antijuridicidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto. Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el eror de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo ( STS, Sala 2ª, Núm. 1067/2006, de 17 Oct .). Aún tratándose de profanos en leyes, los recurrentes que vieron denegada su solicitud de licencia de construcción de la vivienda unifamiliar poco después de adquirir la parcela, a los que se les incoó expediente urbanístico en 2006 en cuyo marco se acordó la suspensión inmediata de las obras, y que vieron cómo en octubre de 2007 el Ayuntamiento de Borriol ordenó la demolición de la vivienda y, finalmente, remitió copia del expediente a la Fiscalía Provincial de Castellón, necesariamente deben tener la percepción natural y exigible a cualquier persona de que su actuación es contraria a la norma (antijurídica), ilicitud notoriamente evidente que excluye directamente el error de prohibición.

Los motivos, por ello, deben ser también desestimados.

TERCERO.-El motivo tercero acusa error en la interpretación del artículo 319.2 CP , por no concurrir en los recurrentes la condición profesional de promotor, constructor o técnico director.

Ambos recurrentes, propietarios de la parcela rústica, promovieron y construyeron por sí mismos la vivienda unifamiliar, por lo que deben ser considerados penalmente como 'promotores'. La ley no constituye esta figura con carácter técnico o profesional, sino que se limita a tomarla de la realidad preexistente en la que cualquiera podía promover, es decir, tomar la decisión de llevar adelante, financiándola, una obra. Porque el vocablo 'promotor' no es técnico, sino que pertenece al lenguaje corriente y sirve, en el uso habitual, para denotar toda iniciativa de ese género, y no sólo en el ámbito inmobiliario ( STS, Sala 2ª, Núm. 690/2003, de 14 May .), por eso se considera jurisprudencialmente 'promotor' a cualquier persona física o jurídica, pública o privada que, individual o colectivamente, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, obras de edificación para sí o par su posterior enajenación ( STS, Sala 2ª, Núm. 1127/2009, de 27 Nov .).

El motivo, por ello, debe ser también desestimado.

CUARTO.-El motivo quinto denuncia error en la interpretación del artículo 319.2 CP , dado que el tipo exige dolo, sin que sea posible la condena por culpa. Se alega en su defensa que los recurrentes, cuya actividad habitual es la venta ambulante y sus labores la esposa, construyeron con sus manos en terreno adquirido antes de la entrada en vigor del tipo penal por el que se les ha juzgado, existiendo en el lugar varias viviendas más, a pesar de ser el suelo no urbanizable, no teniendo en ningún momento conciencia de incurrir en un ilícito penal, ni voluntad tendente a ello.

Los recurrentes reproducen en este motivo los mismos argumentos aducidos para sostener la presencia del error de prohibición, el cual, como exponemos en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia, resulta incompatible con el conocimiento tenido por los acusados de la ilicitud evidente de su conducta, lo que conlleva directamente el rechazo de la impugnación.

Pero es que, además, los acusados actuaron con dolo, con conocimiento y voluntad de realización del hecho descrito en la norma penal, sabiendo lo que hacían y queriendo hacerlo, pues no en vano procedieron a construir una vivienda unifamiliar, que no estaba ni iba a ser autorizada, en suelo rústico común no urbanizable.

El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.

QUINTO.Los motivos sexto y séptimo del recurso se examinan conjuntamente por su similar contenido impugnativo.

Se denuncia en ambos motivos el error en la interpretación del artículo 319.3 CP , por resultar improcedente la condena a la demolición de la obra. Sostienen los recurrentes que el análisis del tipo penal citado debe realizarse desde la perspectiva de la antijuridicidad material aplicando en su caso el principio de intervención mínima cuando no se aprecie afectación del bien jurídico tutelado y no consta en la resolución recurrida motivación alguna de la que se deduzca que procede la demolición de la obra, por lo que siendo potestativa la demolición y ante la falta de motivación de la sentencia sobre la conveniencia de la demolición de la obra, no procede que el fallo condene a la obligación de la demolición de la vivienda. Asimismo, argumentan los recurrentes que consta demostrado en la causa que en la zona existen otras edificaciones similares sin que ninguna de ellas ha tenido noticia de su demolición, por lo que la aplicación de esta pena resulta un agravio comparativo prohibido por el derecho fundamental a la igualdad contenido en el art. 14 CE , sin perjuicio de la competencia municipal para decidir acerca de la demolición, al tratarse de una construcción legalizable en el futuro mediante la anexión de una mayor superficie de terreno. Finalmente, afirman los recurrentes que la Administración posee otros medios legales, la vía administrativa, sin que pueda suplirse la inactividad de ésta, y que el art. 319.3 CP debe entenderse aplicable sólo a los supuestos más graves contemplados en el apartado 1º del precepto, resultando desproporcionada la medida de demolición de la obra con la conducta desarrollada por los recurrentes.

No tiene razón los recurrentes.

El Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 529/2012, de 21 Jun ., Núm. 901/2012, de 22 Nov . y Núm. 443/2013, de 22 May .) ya se ha pronunciado con anterioridad acerca del significado de la demolición como expresión de la responsabilidad civil derivada del delito. La prescripción del art. 319.3º del CP se inscribe en el contexto normativo de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin pérdida de esa naturaleza original; como resulta del doble dato de que las mismas son renunciables y tienen un carácter ultrapersonal, que permite que en las exigencias de reparación, puedan operar mecanismos de subsidiariedad que en el plano estrictamente penal serían ciertamente inconcebibles. En este sentido, es claro, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 ss. CP relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a su costa. La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109 , 110 y 112 CP , está prevista con carácter general. Algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley.

Así las cosas, la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 CP . Por eso, el art. 319.3º CP no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición, y de las con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida, tanto a evitar la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho, como la desmesura en las consecuencias representada, por ejemplo, por un eventual grave perjuicio para una colectividad, por la aplicación a ultranza del imperativo de que se trata en cualesquiera circunstancias.

La demolición de la obra o reposición a su estado originario, a la realidad física alterada, son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio.

El texto literal del apartado 3 del art. 319 en el que se dice que los jueces y tribunales 'podrán' acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Existen órganos judiciales que consideran que la expresión 'podrán', lo que abre es una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda no solo en ese carácter discrecional sino incluso en lo excepcional de la adopción de la medida.

Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad. En efecto, es cierto que el precepto analizado establece la demolición de forma no imperativa ni el tenor literal del art. 319.3 permite afirmar que la demolición de lo construido sea la consecuencia obligada, necesaria e ineludible de la comisión de un ilícito de esta naturaleza. Ahora bien, el 'en cualquier caso ...' con el que se inicia la redacción del artículo puesto en relación con la elección del verbo escogido en el predicado -'podrán'- sólo puede ser interpretado en el sentido de que cuando el legislador menciona 'en cualquier caso' se está refiriendo a que tanto en los supuestos a los que se refiere el núm. 1º del precepto como en los del núm. 2º, cabe la posibilidad de la demolición. Esto es, con independencia de las calificaciones de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones cabe la posibilidad de acordarla, siempre motivadamente. Pero si el texto insiste en exigir lo que de por si es mandato constitucional de cualquier decisión judicial, esto es, que se motive, lo hace porque estima que el automatismo no cabe en una decisión de esta naturaleza por el hecho de que exista el delito, pero no puede sostenerse que solo cuando concurra una especial motivación podrá acordarse la demolición, bastando recordar para ello, que aunque no lo diga la norma expresamente, es obvio que el tribunal penal deberá también motivar cuando deniegue la solicitud formulada en tal sentido, por alguna de las partes legítimas en el proceso.

Por ello, como quiera que el art. 319.3 CP no señala criterio alguno, en la práctica se tienen en cuenta: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción; tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc...

Así, por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.

De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal, ni tampoco al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio.

Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.

Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado.

En resumen, conforme señala la más reciente jurisprudencia, debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística. Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo.

Pues bien, en el supuesto de autos medió petición expresa -de la Acusación Pública- de consideración aplicativa del artículo 319.3 CP , y no existen circunstancias que permitan aplicar la excepción, esto es, la no demolición. Así en los hechos probados se recoge como la vivienda unifamiliar construida de aproximadamente 92 metros cuadrados sin la preceptiva licencia municipal - cuya solicitud fue expresamente denegada-, está enclavada en terreno clasificado como suelo rústico (común) no urbanizable en el término municipal de Borriol, no siendo autorizable (legalizable) según las Normas Subsidiarias (Título 4, Capítulo 1, arts. 504 a 506) y la legalidad vigente (Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable ) ni cuando se construyó ni actualmente. Consta asimismo que por el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Borriol se incoó Expediente Urbanístico de Protección y Restauración de la Legalidad Urbanística Núm. 42/06 en el que primero se acordó la suspensión inmediata las obras, y finalmente recayó Decreto de Alcaldía de 23.10.2007 por el que se ordenaba la demolición de la vivienda, decretos que les fueron notificados a los hoy condenados que hicieron caso omiso, continuando las obras hasta después de incoarse procedimiento penal contra los mismos.

Por tanto ha existido una conducta obstativa y rebelde de los sujetos activos del delito a los requerimientos de la Administración Local y la construcción estaba fuera de ordenación - al estar radicada en suelo rústico no urbanizable-, no constando sea subsanable, autorizable, o si se quiere, reconducible en el futuro, y consta por el contrario, que en vía administrativa se ha acordado ya la demolición de lo construido, sin que conste tampoco que ese criterio jurídico haya sido recurrido antes los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y por último, como ya se ha explicado, no es argumento impeditivo de la demolición que en el hecho probado se consigne que en la zona donde se realizó la construcción existan otras viviendas o construcciones similares, pues esto sería tanto como convertir un suelo no urbanizable en suelo urbano o urbanizable por la desidia de la Administración incluida la penal.

El motivo, por todo ello, debe ser también desestimado.

SEXTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mónica y Belarmino , contra la Sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 560 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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