Sentencia Penal Nº 171/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 384/2011 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 384/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 476/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 171/14

En la Villa de Madrid, a 4 de febrero de 2014.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Jesús Fernández Entralgo y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación de doña Nieves , contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2011, en Procedimiento Abreviado 476/10 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2011, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 476/10, del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declara que con fecha 19 de noviembre de 2009, sobre las 12;45 horas, en la carrera de San Jerónimo de la localidad de Madrid, la acusad Nieves , en compañía de otra persona cuyos datos se desconocen, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, sustrajo del interior del bolso propiedad de Marí Luz , un monedero en cuyo interior había diversa documentación a su nombre así como 742 euros repartidos entre dinero en efectivo y cheques-restaurante.

La acusada cuando es sorprendida por los agentes de la autoridad actuantes, emprendió la huida siendo alcanzada por los mismos quienes hallaron en el interior de su bolso el monedero propiedad de la perjudicada'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Nieves , natural de Bosnia Herzegovina y con solicitud de autorización de residencia nº NUM000 , como autora criminalmente responsable de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, está condenada al pago de las costas procesales.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta Nieves por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada del mismo en territorio español por tiempo de 5 años.

Si la extranjera quebrantare la decisión judicial de expulsión, y prohibición de entrada, será devuelta por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación procesal de doña Nieves .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Álvaro Mateos, en la representación procesal de Nieves , contra la sentencia de 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 476/2010, que condenó a la antes mencionada Nieves , como autora criminalmente responsable de un delito de hurto -en grado de tentativa- sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento disponiendo, igualmente, la sustitución de la pena privativa de libertad, a la postre impuesta, por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por tiempo de cinco años.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...una vez admitido se sirva, por infracción de precepto constitucional, errónea valoración de la prueba e infracción de precepto legal, dejar sin efecto la Sentencia recurrida y dicte otra Resolución por la que se absuelva a Dña. Nieves del delito a que ha sido condenada y expresado en el fallo de la mencionada Sentencia y con carácter subsidiario y para el caso de entender responsable a la Sra. Nieves se condene como autora responsable de una falta de hurto en grado de tentativa al no haberse producido una valoración adecuada de los artículos...'

SEGUNDO.-No ha lugar el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el primer motivo, no es procedente la estimación del recurso porque, en cuanto tal, hubo actividad de prueba que habría de considerarse de cargo y cuyo rendimiento habría de haber sido razonablemente incriminatorio de tal manera que no se ha venido a producir la infracción denunciada del art. 24 de la Constitución no resultando de recibo la alegación relativa al extremo de que la Juez a quo prejuzgó la valoración de la prueba con el examen que hizo de la declaración exculpatoria de la propia recurrente porque, al considerarla inverosímil -habría de carecer de fundamento la versión proporcionada por la acusada porque, para el supuesto hipotético de no ser cierto, se estarían cometiendo los delitos de simulación de delito, detención ilegal, falso testimonio y falsedad en documento público por parte de los funcionarios policiales intervinientes, cosa que habría de resultar extravagante por su propia esencia y por no haberse acreditado una relación anterior que pudiera justificar una declaración prestada desviadamente por cualquier motivo- no hizo otra cosa que valorar de determinada forma la prueba, cosa que es su propia función.

Y por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente la estimación del recurso.

Por un lado, porque, en cuanto tal, parecería relativamente incongruente la denuncia de la omisión del trámite el art. 365 LECrim cuando no consta el haberse solicitado a lo largo de toda la causa y habría de existir determinada valoración -que es la que habría de encontrarse en el f. 75-.

Existiría, por otro lado, la posibilidad de plantearse los hechos como constitutivos de la falta por la que, de manera alternativa, calificó la defensa, porque, en rigor, no consta, en relación con el botín a la postre intervenido, cuál habría de ser el dinero sustraído y a qué cantidad habrían de ascender los cheques-restaurante igualmente sustraídos.

Sin embargo, la Sala, después de profunda reflexión, entiende que tal cuestión no habría de posibilitar la calificación de falta sostenida de manera alternativa por la defensa porque los cheques-restaurante ya habrían de suponer, en sí mismos, determinado valor y el montante total de lo sustraído, conjuntamente con el dinero, habrían de exceder de la cifra de 400 € a la que se refiere el art. 234 del Código Penal .

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación procesal de doña Nieves , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2011, en Procedimiento Abreviado número 476/10, del Juzgado de lo Penal número 18 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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