Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 124/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100201
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0008343
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 124/2013 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 15/2011
SENTENCIA nº 171/2014
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 14 de marzo de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 124/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 15/2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos continuados de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y ESTAFA, siendo partes apelantes Dª Isabel y EL MINISTERIO FISCAL, y apeladas las mismas respecto del recurso del contrario, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicad se declara probado que en momento no determinado pero anterior al día 6 de octubre de 2006, llegó a poder de Isabel , por medio no conocido, el documento nacional de identidad perteneciente a Ruth , que le fue sustraído el día 17 de septiembre de 2006, y que en fecha 6 de octubre de 2006, Isabel , con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, se dirigió a la Sucursal de La Caixa sita en la calle Embajadores núm. 69 de Madrid, y tras firmar un documento de reintegro a nombre de Ruth , e identificarse con el propio documento de identidad de Ruth , logró hacerse con una disposición de la cuentan núm. NUM000 , por valor de 600 €.
Igualmente queda suficientemente acreditado que Isabel , valiéndose de igual documento de identidad de Ruth , el día 26 de octubre de 2006, se dirigió con idéntico propósito y finalidad, a la Sucursal de La Caixa sita en la Plaza de Lavapiés núm. 3 de Madrid, y que firmó una solicitud de extracto de la cuenta corriente de Ruth , haciéndose pasar por la propia Ruth , pero sin lograr conseguir su propósito al percatarse la empleada Erica de que no coincidían sus datos fisionómicos con la fotografía del documento de identidad exhibido, la cual dio aviso a la Policía Municipal, siendo detenida Isabel en la propia sucursal.
Ruth no reclama por estos hechos al haber sido indemnizada por la Entidad La Caixa.
A consecuencia de estos hechos se incoaron diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 5703/2006 por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, que estuvieron paralizadas por la conducta omisiva de la Entidad La Caixa, desde l providencia dictada en fecha 11/10/2007, recordada en distintas ocasiones, hasta la remisión del oficio solicitado a tal Entidad Bancaria, efectuado el día 28/04/2009, retraso no imputable a Isabel ni a la propia complejidad de la causa penal.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'CONDENO a Isabel , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado, en el art. 392 en relación con el 390.1.3 C.P ., en concurso ideal con un delito de estafa, previsto y penado, en los arts. 248.1 y 249 C.P ., con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., en la redacción vigente al momento de los hechos, a las penas de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de tres €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.P ., por el delito de falsedad en documento mercantil y a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa.
Procede imponer a la Condenada las costas del procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesales de Isabel y por el Ministerio FIscal, en cuyo escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron respectivamente la absolución del delito de estafa y aplicación de la eximente incompleta de drogadicción; y la aplicación del delito continuado a las infracciones objeto de condena.
CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal y la defensa impugnaron el recurso del contrario. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por oficio de 14 de marzo de 2013.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 21 de marzo 2013 , por diligencia de 22 de marzo se designó ponente, y por providencia de 11 de marzo de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, añadiendo los siguientes párrafos:
Recibidas las actuaciones para enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en fecha 10 de enero de 2011, estuvieron paralizadas hasta el día 4 de julio de 2012 en que se declaró la pertinencia de las pruebas y se señaló la vista oral para el día 24 de septiembre de 2012.
Interpuestos sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 , se evacuó el trámite y se acordó en fecha 26 de noviembre de 2012 la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para la resolución del recurso de apelación. Por razones que no constan la causa se elevó efectivamente a la Audiencia Provincial mediante oficio de 14 de marzo de 2013.
Registradas las actuaciones en la Sec. 30ª de esta Audiencia Provincial el día 21 de marzo de 2013, no se señaló día para deliberación del recurso hasta el 14 de marzo de 2014, a causa de la acumulación de asuntos en esta sede judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones lógicas debe comenzarse por la alegación primera del recurso interpuesto por la acusada Isabel , que invoca error en la valoración de la prueba en relación con los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2006, dado que niega que ese día consiguiera un reintegro de 600 euros utilizando el carné de identidad de Ruth , a diferencia de los hechos de 26 de octubre, cuando fue detenida en similares circunstancias.
Dos son los argumentos de la apelante: 1º. Que en los hechos de 6 de octubre los empleados no advirtieron ninguna circunstancia anormal, mientras que el 26 de octubre la empleada del banco advirtió con claridad que la persona que intentaba el reintegro no era la misma que aparecía en el DNI. 2º. Que aunque los informes periciales son concluyentes en que ambas firmas han sido realizadas por la acusada, lo cierto es que ambas firmas son 'totalmente distintas en cuanto a trazos, extensión y rúbricas', y que por el contrario, los rasgos de la firma del folio 13, documento de reintegro de 6 de octubre de 2006, son similares a la firma original de Ruth , por lo que podría ser la persona que realizó la extracción.
Una vez examinada dicha documentación y la prueba practicada en la vista, deben ratificarse las conclusiones de la sentencia apelada.
No cabe duda que una persona distinta de la titular fue quien realizó la extracción de 600 euros el día 6 de octubre de 2006. La denuncia por la pérdida o sustracción fue de 17 de septiembre de 2006 y también se denunció la extracción de 600 euros que se realizó el 6 de octubre. El hecho de que los empleados no advirtieran que el reintegro no se solicitaba por la titular y en el segundo caso sí puede deberse a que en el segundo caso la empleada fuera más escrupulosa y observadora que quienes accedieron al primer reintegro.
Como señala la apelante, la prueba concluyente son los informes periciales, que fueron ratificados en el acto del juicio. Y pese a lo afirmado en el recurso, basta comprobar los documentos originales del reintegro (uno de ellos realizado sin duda alguna por la acusada, que fue detenida a continuación) para advertir que la letra de la firma es prácticamente idéntica, y solo cambia el trazo de la rúbrica. Por el contrario, se aprecia a simple vista que la firma original de la denunciante no es la del documento de reintegro de 6 de octubre, aunque se haya imitado. Si eso es apreciable a simple vista, los informes periciales se han elaborado con medios técnicos adecuados y por personal con formación suficiente, siendo la conclusión incuestionable, toda vez que, como afirmaron los peritos, tanto las firmas dubitadas como el cuerpo de escritura fueron realizados con soltura y espontaneidad, sin fingimiento alguno, lo que permitió determinar sin género alguno de duda que las firmas dubitadas y el cuerpo de escritura fueron plasmadas por la misma persona, es decir, la acusada, tanto el documento de 6 de octubre como el del día 26.
Por consiguiente, no hubo error alguno de valoración.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal alega infracción de Ley por no haberse aplicado el delito continuado y por tanto las previsiones del art. 74 del Código Penal . Cuestiona la apreciación de la sentencia de instancia de que los hechos probados constituyen una unidad natural de acción y por tanto solicita su revocación a fin de que se dicte otra conforme a lo interesado en el escrito de calificación.
No es necesario reiterar la jurisprudencia citada por el recurrente en apoyo de su recurso, en relación con falsedades documentales realizadas en diversos documentos aunque en unidad de acto. El concepto de unidad natural de acción pugna con los hechos descritos en la sentencia de instancia, en que las falsedades y estafas se producen en dos sucursales bancarias distintas y en fechas diferentes. Es evidente que no se reúnen los requisitos de unidad espacial y temporal exigibles para considerar que los hechos integran una unidad natural de acción. Por ello debe revocarse la sentencia de instancia a fin de declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, a penar con arreglo al art. 74.1 del Código Penal .
Antes de fijar la pena en concreto hemos de continuar examinando los motivos de recurso de la defensa.
TERCERO.-Se solicita la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, para lo que se aportó en la vista un documento de una trabajadora social.
El recurso también debe desestimarse en este punto. No se practicó prueba suficiente para acreditar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Se limitó a la presentación de un informe de una trabajadora social, fechado en 2012, que indica que Isabel acudió al CAID de Fuenlabrada en marzo de 2009, por una adicción de varios años de evolución por consumo de todo tipo de sustancias. Y que todos los controles toxicológicos fueron negativos desde entonces, con un cambio de hábitos relevante en su vida cotidiana y sus actividades. No hay ningún informe médico que indique con exactitud la antigüedad de la drogadicción (los hechos datan de 2006), su intensidad y la afectación de las facultades intelectivas o volitivas. Al tiempo de los hechos los agentes que la detuvieron no advirtieron ninguna circunstancia especial y no fue examinada por el médico forense pese a ser detenida, lo que no apuntala la tesis de la apelante. Evidentemente la apreciación de la testigo de cargo de que le pareció que la autora del hecho 'tenía pinta de drogadicta', por estar muy delgada, no basta para fundar una circunstancia atenuante. La ausencia de prueba al respecto, que hubiera requerido al menos un informe médico forense a la vista de la documentación médica del tiempo de los hechos, impide la apreciación de la atenuante invocada (sin perjuicio de la posibilidad de acreditación en ejecución de sentencia a los efectos del art. 87 CP ), pues el presupuesto fáctico es imprescindible para la valoración de la circunstancia modificativa, ya que como señala la STS 1071/2006, de 8 de noviembre , 'para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a una adicción a las drogas tóxica o sustancias estupefacientes como el período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y volitivas, sin que la simple y genérica expresiva narrativa de que el acusado era adicto a la cocaína, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.2000 [RJ 20008776 ], 6.2 [RJ 20011663 ], 26.3 [RJ 20012917 ], 25.4.2001 [RJ 20012100 ] y 12.7.2002 [RJ 20028146]).'
CUARTO.-En la labor de revisión de la aplicación del ordenamiento jurídico, y teniendo en cuenta la voluntad impugnativa implícita de la defensa, hemos considerado preciso añadir a los hechos probados una serie de periodos de dilación que se añaden al año y seis meses reconocidos en la sentencia de instancia como dilación indebida (de octubre de 2007 a abril de 2009) y que nos conducirán a declarar la atenuante como muy cualificada, con los efectos del art. 66.1.2ª CP .
Tales periodos son, en resumen, los siguientes: desde el mes de enero de 2011 en que se recibe la causa en el Juzgado de lo Penal al mes de julio de 2012 en que se declara la pertinencia de las pruebas y se señala la vista oral (un año y medio aproximadamente); desde el mes de noviembre de 2012 en que se concluye la tramitación de la apelación hasta el mes de marzo de 2013 en que se elevan las actuaciones a la Audiencia Provincial (casi cuatro meses), y desde principios de abril de 2013 a marzo de 2014 (casi un año) para señalar deliberación en esta sección.
No cabe duda del carácter indebido de los casi cuatro meses en que se tarda en proveer la elevación de los autos a la Audiencia Provincial. La última notificación se unió el 30 de noviembre de 2012 y nada justifica la paralización posterior.
Estimamos que también es indebida la paralización para el señalamiento de la causa durante un año y medio y la de la deliberación en esta sede. Desconocemos las causas de la primera. La segunda se debe a la acumulación de asuntos pendientes y entendemos que no excluye la calificación de la dilación como 'indebida'. Entendemos, y así lo hemos expuesto en numerosas resoluciones (entre las más recientes, Sentencia de 24 de enero de 2014, rollo RP 24/2013 ) que el acusado no tiene por qué soportar retrasos derivados de la insuficiente o inadecuada dotación y gestión material de los recursos de la Administración de Justicia, tanto en la instancia como en la apelación, y por ello el retraso por estas causas, aunque se exprese en las resoluciones judiciales, es indebido.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96376 , que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 EDJ1996/7025 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) EDL1979/3822 ) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica EDJ 2004/4603)'.
Como es evidente, ninguna de estas dilaciones es atribuible a la conducta del acusado, que siempre ha estado a disposición de la Administración de Justicia, y no se justifican estas dilaciones por la complejidad de la causa. Todas ellas se deben a anormal o inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.
El vigente art. 21.6 CP califica la atenuante de dilaciones como 'extraordinaria e indebida', luego la consideración de la atenuante como muy cualificada requiere una excepcionalidad de la excepcionalidad, valorada en sentencia. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 de 6 marzo (RJ 20134643), 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.' El Tribunal Supremo viene considerando como criterios para determinar la aplicación de la atenuante cualificada bien la existencia de un perjuicio concreto y acreditado al acusado, bien un plazo de tiempo excepcionalmente largo de dilación, que hay que poner en relación con las características del proceso, principalmente la mayor o menor complejidad de la investigación y la fase y motivos por los que se produce la dilación debida.
Pues bien, si sumamos a la dilación constatada por la sentencia de instancia (un año y medio), las que hemos indicado en este fundamento, dos de ellas sobrevenidas a la propia sentencia, tenemos unas dilaciones acumuladas superiores a cuatro años (cuatro años y cuatro meses aproximadamente). En cualquier caso unos cuatro años de dilación indebida si descontamos el periodo razonable de ordenación del trámite en un órgano judicial con una carga de trabajo adecuada.
A la vista de los hechos objeto de enjuiciamiento, de cierta sencillez, y el plazo de duración de las dilaciones, que continuaron produciéndose incluso cuando ya se habían constatado dilaciones suficientes para apreciar la atenuante simple, consideramos patente que concurre la atenuante con el carácter de muy cualificada. Baste constatar que se trata de hechos ocurridos en 2006 que se resuelven en firme más de siete años después. Incluso periodos inferiores han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada (en este sentido, STS nº 1108/2011, de 18 de octubre de 2011 , en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses).
A la hora de aplicar los hechos hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal , en relación con el art. 74. Por consiguiente ha de penarse por el delito más grave en su mitad superior, salvo que separadamente la pena acumulada sea inferior. Tanto el Ministerio Fiscal como la sentencia de instancia, partiendo de otros presupuestos penológicos, aplicaron las penas separadamente. Pues bien, si sancionamos los hechos separadamente tenemos que:
1º) Por el delito de estafa continuado, al tener que establecerse la pena en su mitad superior, el marco penal se fijaría entre un año, nueve meses y un día y tres años de prisión.
2º) Por el delito continuado de falsedaden documento mercantil, la misma operación conduce a una penalidad entre un año, nueve meses y un día a tres años de prisión y multa de nueve meses y un día a doce meses.
Si los hechos se sancionaran conjuntamente la pena sería la de la infracción más grave en su mitad superior ( art. 77), que habría de fijarse a su vez en su mitad superior por la aplicación del art. 74 del Código Penal , esto es, la pena dos años, cuatro meses y dieciséis días a tres años de prisión y diez meses y dieciséis días de multa a doce meses, correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil.
A la vista de que hay una única atenuante cualificada se rebajaría la pena en un grado e impondría en su extensión mínima. Como consecuencia, penando separadamente la pena sería de:
1º) Por el delito de estafa, la pena de diez meses y quince días de prisión.
2º) Por el delito de falsedad, la pena de diez meses y quince días de prisión y cuatro meses y quince días de multa.
Sancionando los hechos conjuntamente, la pena inferior en grado en su extensión mínima sería de un año, dos meses y ocho días de prisión y multa de cinco meses y ocho días.
Por consiguiente es indudable que resulta más favorable la imposición de la pena en los términos generales del art. 77.2 del Código Penal , pues la sanción separada comportaría una pena de prisión total de de un año y nueve meses de prisión, más cuatro meses y quince días de multa, frente a un año, dos meses y ocho días de prisión y cinco meses y ocho días de multa.
Por lo expuesto, procede condenar a la acusada a la pena de un año, dos meses y ocho días de prisión y multa de cinco meses y ocho días, con cuota diaria de 3 € y responsabilidad personal subsidiaria con arreglo al art. 53 CP .
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación del MINISTERIO FISCAL y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isabel y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia en los siguientes extremos:
1º. Apreciamos la comisión de un delito continuado de estafa en relación de concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a penar con arreglo a los arts. 77 y 74 del Código Penal .
2º. Apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.
3º. Imponemos a la acusada las penas de UN AÑO, DOS MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DE CINCO MESES Y OCHO DÍAS, CON CUOTA DIARIA DE 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .
DESESTIMAMOS el recurso de la acusada en todo lo demás.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
