Sentencia Penal Nº 171/20...zo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 28/2014 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100353

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9285

Núm. Roj: SAP M 9285/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934576,914933800
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002347
ROLLO DE APELACION Nº 28/2014.
JUICIO ORAL Nº 163/2011.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES.
S E N T E N C I A Num: 171/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 27 de Marzo de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Severiano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 8 de Noviembre de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 8 de Noviembre de 2013 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Se declara probado que el 18 de noviembre de 2010 sobre las 14.00 horas el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en la calle Jacinto Benavente de Humanes fumando un porro de sustancia estupefaciente, cuando fue requerido por agentes policía local para que se lo entréguese, a lo que el acusado se negó de forma insistente aduciendo que era el último que le quedaba. En un momento dado el acusado con ánimo de impedir el ejercicio de las funciones propias del cargo de los agentes lanzo un puñetazo a uno de los agentes que no logro alcanzarle procediendo en ese momento los agentes a reducirle, impidiéndolo el acusado forcejeando con ellos de forma insistente hasta que finalmente pudo ser reducido. Como consecuencia d estos hechos el agente NUM000 tuvo lesiones consistentes en tendinitis bicipital derecha postraumática que preciso de una primer asistencia habiendo invertido un día en curar que no reclama. Por su parte el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión en rodilla derecha y dolor en codo izquierdo y en ambos malares que precisaron de una primera asistencia habiendo tardado en curar 5 días impeditivos'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Debo condenar Y condeno a Severiano como autor de un delito de resistencia Y dos faltas de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por el delito y a la pena por cada falta de multa de treinta días a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 500 Euros'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Eva María Domínguez Vázquez, en representación de D. Severiano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 31 de Enero de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 26 de Marzo de 2014, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que los hechos recogidos en la sentencia recurrida no se ajustan a la realidad, pues lo cierto es que los agentes, que ya conocían al acusado, al que tenían animadversión, se dirigieron hacia el mismo de forma agresiva, y como no quiso entregarles lo que estaba fumando, le empezaron a pegar causándole lesiones acreditadas por los informes médicos.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

La prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto del acusado, pues resultan categóricas las declaraciones de los agentes en el acto del juicio, como acertadamente expone el Juez a quo, que manifestaron de forma clara y precisa como se produjeron los hechos, indicando como el acusado se negó en todo momento a entregarles el porro que estaba fumando en la vía publica indicándoles que era el último y no se lo iba a entregar. Señalaron los testigos que en un momento dado el acusado lanzo un puñetazo a uno de los agentes que logró esquivar, ante lo que intentaron reducirle, si bien les costó bastante debido al forcejeo y los manotazos continuos que daba el acusado. Y las declaraciones de los testigos desvirtúan la versión sostenida por el acusado que expone que actuó en legítima defensa dado que los agentes le golpearon, cuando resulta que los agentes actuaron como consecuencia de la obligación de intervenir que tenían al observar un consumo de sustancia estupefaciente en la vía pública, y que fue la oposición del acusado lo que determinó que emplearan la fuerza para reducirlo. Y no se olvide que dos agentes resultaron lesionados por la violenta conducta del acusado.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de policía. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Domínguez Vázquez, en representación de D. Severiano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 8 de Noviembre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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