Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 40/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100161
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1482
Núm. Roj: SAP MU 1482/2014
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00171/2014-
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
664250
N.I.G.: 30019 41 2 2011 0103012
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2014
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Eduardo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE TORRES ALESSON
Abogado/a: D/Dª MAXIMILIANO TOMAS GOMEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 40/14
JUICIO ORAL N· 96/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MURCIA.
SENTENCIA n·171/14
Ilmos. Sres.
Don Augusto Morales Limia
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a 3 de junio de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 40/14 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal n·5 de Murcia, de fecha 8 de octubre de 2013 , dimanante del Procedimiento
abreviado n. 52/11, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza, habiendo sido condenado Lázaro y
Eduardo , que interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, se dictó con fecha 8 de octubre de 2013, sentencia en juicio oral n· 96/12 , en la que se condenaba a los acusados Lázaro y Eduardo , como autores de una falta de hurto en grado de tentativa.
SEGUNDO.- Por la defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma.
TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, que han de ser sustituídos por los siguientes: En el presente procedimiento se han seguido diligencias previas por delito, resultando sentencia condenatoria por falta contra los acusados.
Consta en los autos diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2012, acusando recepción de las actuaciones del juzgado de instrucción, ordenando el registro de las mismas, y consignándose en la misma que quedan pendientes las actuaciones del examen de la prueba propuesta y del señalamiento de comienzo de las sesiones del juicio oral.
En fecha 1 de octubre de 2012, se dicta Auto resolviendo sobre la pertinencia de la prueba y señalando día para la celebración del juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha quedado indicado en la relación de hechos probados, el contenido de lo ordenado en la diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2012, se cumple mediante el dictado del Auto de 1 de octubre de 2012, y por lo tanto en fecha posterior a los 6 meses, correspondiente al plazo de prescripción de las faltas, habiéndose dictado sentencia condenatoria por falta, y sin que conste realizada actuación alguna sustancial en dicho periodo superior a los 6 meses, salvo la mera unión en fecha desconocida a las actuaciones de los oficios librados al Colegio de Procuradores- según lo ordenado en la misma diligencia de ordenación referida-, los cuales, a mayor abundamiento, son de fecha 28 de marzo de 2012.
Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código Penal , en el plazo señalado superior a los meses, no se ha producido actuación que hubiera determinado la interrupción de la prescripción.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de enero de 2007 , resolvió que: ' Esta Sala, en STS 672/2006, de 19 de junio , ha declarado que los hechos perseguidos penalmente constituyen delito según la calificación que hayan realizado definitivamente los órganos jurisdiccionales y no la pretendida en algún momento del proceso por las partes ( STS 138/1999, de 8 de octubre ). Así se ha confirmado que si los hechos constituyen definitivamente una falta, el plazo a tener en cuenta para determinar si desde la fecha de su comisión hasta la de iniciación del proceso ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción, es el señalado por la ley a las faltas ( STS 1444/2003, de 6 de noviembre ) '.
Asimismo constituye reiterada doctrina expresada en diversas resoluciones de esta Audiencia, entre otras en la reciente de 17 de febrero de 2014, con cita de la STS de 12 de noviembre de 2012 , y al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, la que establece que cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
SEGUNDO.- Con respecto a la prescripción resulta significativa la doctrina, contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 , al declarar que: 'La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).
Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.' Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código Penal , en el plazo señalado superior a los seis meses, no se ha producido actuación alguna que hubiera determinado la interrupción de la prescripción, la cual de conformidad con la jurisprudencia citada debe ser apreciada de oficio.
TERCERO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede ESTIMAR FORMALMENTE los recursos de apelación interpuestos en nombre de Lázaro y Eduardo , REVOCANDO la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n· 5 de Murcia en fecha 14 de enero de 2014 , al estimar la concurrencia de la prescripción, absolviendo en sede penal a los acusados, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
