Sentencia Penal Nº 171/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 182/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100299

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2077

Núm. Roj: SAP PO 2077/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00171/2014
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36005 41 2 2013 0000082
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000182 /2014 (24)-S
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Amadeo
Procuradora: Dª ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Abogado: D FIDEL RIOBO SOAXE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 171/2014
En la ciudad de Pontevedra, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 182/14 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 272/13, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCIR
SIN CARNET y en el que han sido partes, como apelante, Amadeo , representado por la Procuradora Sra.
Fernández Fonteboa y defendido por el Letrado Sr. Riobó Soaxe y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Amadeo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12,30 horas del día 10 de enero de 2013, conducía el vehículo matrícula ....-FCV por la carretera PO-531, careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, siendo parado por agentes de la Guardia Civil que estaban realizando un control preventivo de alcoholemia en el Km 10 de dicha vía, perteneciente al partido judicial de Caldas de Reis'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso del artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , al acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de las costas procesales'.



TERCERO: Por la representación procesal de Amadeo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Amadeo como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin carnet, a la pena de multa de dieciséis meses multa a razón de seis euros diarios, se alza el mismo y con invocación de error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: Como ha sostenido el Tribunal, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 , 18 de mayo de 2009 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 , 7 de febrero de 1998 y 14 de octubre de 2011 ).

En el caso concreto, a la vista del acta del juicio, hemos de concluir que la inferencia realizada por la Juez de instancia es lógica, racional y acorde con la resultancia probatoria, no existiendo dato objetivo alguno que no haya sido valorado por la juzgadora y que pudiese llevar a modificar el factum de la resolución recurrida.

Siendo el elemento cuestionado por el recurrente la autoría misma, la Juez a quo deduce su existencia, fundamentalmente y en esencia, de las testificales de los agentes de la Guardia Civil que dieron el alto al vehículo del acusado, analizando, pormenorizadamente, sus testimonios y contraponiéndolos con los vertidos por los testigos Jose Manuel y Tarsila , a los que no otorgó credibilidad alguna, al punto de acordar la deducción de testimonio contra ellos (una vez firme la sentencia) por la presunta comisión de un delito de falso testimonio. La convicción alcanzada por la juzgadora en base a prueba estrictamente de carácter personal, valorada a la luz del principio de inmediación, no puede ser sustituida en esta alzada en base a la interpretación interesada que realiza el recurrente en su recurso del contenido de las declaraciones realizadas por todos los testigos en el acto del juicio.

Consideramos, en definitiva, la inferencia racional y acorde con la resultancia probatoria, sin que el Tribunal pueda entrar en la credibilidad de los testigos que depusieron ante la Juez de instancia, por lo que la sentencia ha de ser íntegramente confirmada.

Se desestima el recurso interpuesto.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Fonteboa, en nombre y representación de Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 272/13, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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