Sentencia Penal Nº 171/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 227/2014 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 227/2014-4

P. A. núm.:412/2013 del Juzgado de lo Penal Uno de Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 171/2014

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 28 de abril de 2014

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Samuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha 31 de octubre de 2013 , en el Procedimiento Abreviado 412/13 seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar en el que figura como acusado Don. Samuel , la Sra. Martina como acusación particular, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Se declara probado: que el acusado y la Sra. Martina mantuvieron una relación sentimental durante 13 años hasta febrero de 2013. Que desde febrero de 2013 se encuentran en trámites de separación y pendientes de un proceso de medidas provisionales. Que entre ambos existen desavenencias a la hora de establecer el régimen de visitas sobre la hija menor de edad. Que el día 27 de mayo de 2013 el acusado acudió al domicilio de la denunciante, sito en la localidad de Benissanet y en el transcurso de una discusión por motivo del régimen de visitas y en presencia de la hija menor de edad, el acusado le dijo a la Sra. Martina : 'ya te dije que te pegaré dos tiros en la cabeza o pagaré para que te los peguen'. Que momentos después el acusado telefoneó a la Sra. Samuel , amiga de él y de la denunciante, y le dijo que le pegaría dos tiros a esta última. Que como consecuencia de ello la Sra. Martina sufrió un estado de nerviosismo y alteración por el temor de que el acusado cumpliera lo anunciado. '

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno al Sr. Samuel , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171. 4 ., y 5., del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, a la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, imponiéndole, como penas accesorias, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, A MENOS DE 200 METROS DE DISTANCIA, A Doña. Martina , Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, TODO ELLO POR PERIODO DE DOS AÑOS, debiendo satisfacer las costas de este proceso.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Samuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la Sra. Martina solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:El recurso interpuesto por la representación Don. Samuel se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. La declaración de la Sra. Martina , que constituye la prueba de cargo principal, no puede considerarse concluyente atendiendo el marco de conflicto y animadversión que vinculaba a las partes, consecuente a la crisis de la relación personal y los problemas derivados de la custodia de la hija común. Incide el apelante en la existencia de contradicciones y modificaciones esenciales en el relato fáctico ofrecido por la Sra. Martina , respecto de lo declarado en otras fases del proceso, y que tienen que ver con el cómo se produjeron los hechos justiciables.

Tampoco puede otorgarse valor probatorio confirmatorio a dicha información testifical a lo manifestado en el plenario por los testigos pues concurre en ellos también una tasa indebida de incredibilidad subjetiva, derivada de su relación con la denunciante. Existe, por tanto, un vacío probatorio que no permite superar la duda que genera la versión exculpatoria ofrecida por el apelante, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso pues consideran que lejos de lo que se afirma sí ha existido prueba suficiente de la existencia de una amenaza a partir de los testimonios indubitados tanto de la Sra. Martina , como la corroboración ofrecida por las testificales practicadas en el acto del plenario.

El motivo no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. El cuadro de prueba es sólido pues se basa en el testimonio plenario de la propia víctima, preciso, firme y persistente que viene decididamente corroborado por el testimonio de la Sra. Samuel y también de manera más periférica por el del Sr. Fulgencio .

Es cierto que puede inferirse la concurrencia en el denunciante, Sr. Mariano , circunstancias que pudieran comprometer ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.

En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Martina , persistente y coherente en lo sustancial durante toda la tramitación de la causa (sin que a estos efectos quepa entrar en la alegación 'per saltum' efectuada en el recurso en torno a supuestas contradicciones reveladas en su testimonio, respecto a lo declarado en sede sumarial, cuando resulta que visionado el CD se comprueba que por el ahora recurrente no se activó el mecanismo prevenido en el art.714 Lecrim para poner de relieve tales contradicciones), no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En particular, debe destacarse el testimonio de la Sra. Martina , respecto de la que el juez de instancia descarta elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, dada la buena relación que mantenía tanto con la denunciante como con el hoy apelante, del cual se extrae que el Sr. Samuel le llamó por teléfono momentos después de haber mantenido la discusión con su ex pareja, relatando que la Sra. Martina pretendía presentar un convenio regulador que limitada los contactos paterno-filiales, expresando a la propia testigo que pegaría dos tiros a su ex pareja si así lo hacía. La testigo explicó además el estado de exaltación y nerviosismo que presentaba el recurrente en el curso de la conversación telefónica, añadiendo además que posteriormente pudo mantener una conversación telefónica con la propia Sra. Martina y que esta se mostraba llorosa y asustada a cuenta de lo sucedido.

Por otra parte, el testimonio Don. Fulgencio sirvió para corroborar de manera periférica el estado anímico en que se encontraba la Sra. Martina cuando aquel le llamó por teléfono la tarde del 27 de mayo de 2013, coincidiendo con la otra testogo en que la denunciante estaba nerviosa y lloraba.

Finalmente, si bien el acusado niega haber proferido expresiones de contenido amenazante, reconoce haber acudido al domicilio de la Sra. Martina y reconoce del mismo modo haber mantenido con la misma una discusión a cuenta de los términos del convenio regulador que debía regular las relaciones paterno-filiales.

No se identifica, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia Don. Samuel .

Segundo:Aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso, se considera oportuno revisar el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. En este sentido, la sentencia califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar de los artículos 171.4 º y 5º del C.P , es decir introduciendo la hiperagravación relativa a que los hechos han sucedido en presencia de la hija menor de edad, así como el hecho de que la amenaza tuviera lugar en el domicilio familiar. En relación con la primera de las circunstancias aludidas, debe recordarse que la misma requiere por un lado de un elemento objetivo, es decir, que el menor esté presente en el curso de la situación de maltrato; y otro subjetivo, que dicha presencia sea abarcada cognitiva y volitivamente por el victimario. Así mismo, debe exigirse, como presupuesto objetivo del mayor disvalor, que la acción pueda afectar a la estabilidad psíquica de los menores, sometiéndoles a una situación de estrés emocional que, de alguna manera, extiende los efectos de la victimización que sufren los sujetos pasivos directos del delito. No es exigible, desde luego, que el menor de edad tenga capacidad para valorar la conducta del victimario y que ello, precisamente, constituya el efecto indeseable sobre su estabilidad emocional. Basta que tenga capacidad para apercibirse de lo que está pasando. Y lo cierto es que la sentencia habla de que el día de los hechos la hija común de la pareja se hallaba presente en el momento de la discusión (sin hacer mención a la edad que este tenía), pero nada más, pues no recoge de manera expresa que en el momento en que se profirió la expresión de contenido amenazante se hallara efectivamente presente y llegara a escucharla. En estos casos, la sentencia debería describir con precisión las circunstancias de producción, en particular dónde se produjo concretamente la discusión que sobrevino en amenaza, dónde se encontraba el menor, si escuchó la expresión amenazante y en su caso cual fue su reacción posterior a la misma. Y ello para permitir valorar si se dieron esas mínimas condiciones de receptividad de lo ocurrido que hagan de su presencia una razón agravatoria en términos de mayor disvalor de resultado. Nada de esto consta en la declaración de Hechos Probados y es por ello que faltando la mínima acreditación de todos los elementos configuradores de la circunstancia agravatoria ésta no puede ser apreciada por la Sala.

Y lo mismo cabe decir respecto de la agravación por la sucesión de los hechos en el domicilio familiar. Esta Sala viene entendiendo que la agravación mencionada (al igual que ocurre en el caso de la agravación del art.153.3 CP para el delito de maltrato en el ámbito familiar) no debe operar de forma automática como un mero complemento circunstancial espacial que lleve, siempre y en cualquier caso que los hechos ocurran en el domicilio de la persona perjudicada a aplicar dicha agravación, sino que es necesario acreditar una utilización intencionada por parte del autor del hecho de dicho espacio familiar. Así se requiere una utilización del domicilio familiar con la intención de amenazar (o maltratar, según el caso), utilización del espacio físico para de esta manera asegurarse una mayor facilidad de ejecución de su conducta, dificultando la posibilidad de solicitar ayuda de terceros o incluso de escape de la propia acción. En el presente caso, a la vista del contenido de la descripción fáctica contenida en los Hechos Probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia no se cumplen tales indicadores, ocurriendo los hechos en el domicilio familiar como mero espacio donde se produjo el conflicto familiar que derivó a la posterior amenaza, pero sin que pueda deducirse que el autor buscara de propósito dicho contexto situacional para cometer su acción con mayor impunidad.

Por ello, consideramos que procede revisar el juicio de tipicidad contenido en la sentencia, entendiendo que la acción desplegada por el recurrente resulta incardinable, como también apreciara a sentencia de instancia, dentro del tipo privilegiado del art.171.4 CP , por lo que atendiendo a las circurstancias del caso y atendiendo al disvalor de la acción y el resultado a la postre producido se considera oportuno la imposición de una pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose el resto de las penas fijadas en la sentencia de instancia.

Tercero.Las costas de esta alzada se declaran de oficio

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto la procuradora Sra. Muñoz Pérez, en la representación Don. Samuel , contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tortosa , cuya resolución revocamos solo en el extremo de condenar Don. Samuel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art.171.4 CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose el resto de penas contenidas en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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