Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 782/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 04013370022016100136
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:359
Núm. Roj: SAP AL 359/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 171/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS
D.ª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En Almería, a 14 de abril de 2016.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 782/15, el
P.A 385/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante Filomena representado
por el Procurador Sra. Perez-Hita Martínez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Carrillo.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Benigno . Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30/09/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado, que el día 12 de octubre de 2009, sobre las 7:30 h, la acusada, Filomena , se personó en la finca propiedad de Benigno , sita en BARRIADA000 , n° NUM000 , de la localidad de Carboneras (Almería), y, con ánimo de menoscabar el patrimonio de Benigno , valiéndose de una maza, destrozó la pared de bloques así como la valla que rodea la referida finca y parte de un muro de mamposteria. Acto seguido, golpeó y arañó los vehículos que Benigno tenía estacionados en su propiedad: un Mercedes S 420 C, matrícula ....-NXZ y un Mercedes E 270 CDI, matrícula ....-XJX , causándoles diversos desperfectos. Más tarde, el mismo día, sobre las 9:00 h, la acusada se volvió a personar en la mencionada finca, y, con la misma intención de menoscabar el patrimonio de Benigno , rompió una baranda de madera, diversas plantas, jaulas de animales, palets y una manguera de riego. Mientras realizaba estas acciones la acusada profería expresiones tales como: 'os tengo que matar. Os tengo que liquidar a todos. Os voy a rajar como a pescados. Desgraciados, ladrones, perra' Los desperfectos causados a Benigno han sido tasados en 3.216,77 euros, siendo reclamados por su propietario.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Filomena como autora criminalmente responsable de: A) un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 900 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del Código Penal ; y como autora responsable de B) una falta de amenazas prevista y penada en en el artículo 620 inciso 2º sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 €, lo que hace un total de 75 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y al pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Benigno en la cantidad de 3.216,77 € por los desperfectos ocasionados tanto a los vehículos como a su propiedad, cantidad a la que se le aplicará el interés legal.'
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 4 de abril de 2016, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que con tal naturaleza se describen en la anterior sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia se alza el condenado en la misma, Filomena interponiendo recurso de apelación, solicitando el dictado de nueva sentencia por la que, con revocación de la anterior, se le absuelva del delito de daños y falta de amenazas, por los que viene condenada.
Funda su recurso en el error sufrido por la anterior Juzgadora al valorar la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del mismo, así como por aplicación indebida de los arts. 263,1 y 620.2 del Código Penal , que considera inaplicables al caso.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso deducido, en base a las alegaciones que aduce, solicitando el dictado de sentencia íntegramente confirmatoria de la anterior.
SEGUNDO.- Se interesa, por tanto, en esta alzada la revocación de la sentencia recurrida por entender que la prueba practicada no es suficientemente de cargo, siendo insuficiente para apreciar la comisión del delito objeto de enjuiciamiento.
La anterior juzgadora al dictar sentencia tuvo en cuenta, de manera esencial, la testifical practicada por el perjudicado/víctima del delito, del Agente de la Guardia Civil comparecido, NUM001 ,así como de la prueba pericial llevada a cabo en relación con la valoración de los daños objeto de denuncia.
El testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en la STS. de 5 de diciembre de 2005 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b)Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - ( STS. 22 de abril de 1999 ). c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS. 1210/97, de 10 de octubre y 190/98, de 16 de febrero ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa de los acusados, que proclaman su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestionen eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad, tal como ya se recogió en la fundamentación jurídica de la sentencia.
A su vez, por lo que hace al segundo de los requisitos antes dichos, seguramente el más problemático y muchas veces el de más difícil aplicación práctica, o sea, el relativo a la verosimilitud, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean 'externos' y 'objetivos' de modo que les doten de una especial potencia de convicción ( STS. 1305/2004, de 3 de diciembre ). Señalando también esa misma sentencia, con seguimiento del TC, el que la corroboración ha de ser la mínima necesaria, entendiendo por 'mínima' la que se deduzca del caso concreto sin poder concretar más, tal como reconoce el propio TC; basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
Tal doctrina trata de fijar el listón 'mínimo' exigible para aceptar determinadas corroboraciones periféricas 'externas' y 'objetivas' como válidas para poder otorgar 'verosimilitud' al testimonio de la víctima. ( STS. de 25 de marzo de 2005, núm. 404/2005, rec. 323/2004 ).
TERCERO.- En el supuesto que ahora se revisa, se cuenta con el testimonio de la parte perjudicada, quien pudo observar como la acusada procedía a derribar parte de la pared de bloques de su propiedad, a la vez que dañaba los vehículos allí estacionados, lo que repitió posteriormente, dando lugar con su conducta a los perjuicios que se relejan en el apartado fáctico de la sentencia hoy recurrida. Siendo conocida la identidad de dicha persona por parte de la víctima, pasó a formular la correspondiente denuncia. Tales daños provocados pudieron ser comprobados por el Testigo, Guardia Civil actuante, TIP NUM001 , tal como mantuvo en el plenario.
Tras la valoración de la prueba testifical practicada por el Juzgador de la anterior instancia, se observa que la disconformidad que se mantiene frente a la sentencia dictada carece de respaldo alguno, en cuanto que la valoración dada a la propia manifestación de la acusada, quien no se encontraba bajo juramento y de la prueba por ella propuesta no se establece ella concurrencia del error denunciado.
En consecuencia, ahora, ya en la alzada, al no apreciar el Tribunal circunstancias excepcionales que evidencien un manifiesto error en la valoración de la prueba, viene a mantener el criterio sustentado por la juzgadora 'a quo' en la sentencia dictada, manteniéndose la fundamentación que la resolución contiene de la que se desprende la existencia de la necesaria prueba de cargo para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, lo que conduce a dar lugar a la confirmación de la misma en tal extremo, con la consecuente desestimación del motivo en el recurso presentado.
CUARTO.- Una vez mantenida la probada autoría del delito, la incardinación de tal conducta en el tipo penal que define el delito de daños, previsto y penado en el art. 263.1 y falta de amenazas sancionada en el art. 620.2 del Código Penal , ésta última en su anterior redacción, fue correctamente llevada a cabo por la juez 'a quo', en los propios términos de la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal, lo que supone la desestimación de los distintos motivos del recurso deducido.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena , frente a la sentencia de fecha 22 de septiembre 2.015 , dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal n º 3 de Almería, en la causa, juicio oral, nº 385/2.014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene.Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
