Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 44/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 44/2015 -
Juicio de faltas núm.:391/2014
Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)
S E N T E N C I A NÚM. 171/15
En la ciudad de Lleida, a cinco de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia Navascues de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 391/2014 del Juzgado Instrucción 4 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala Apelación de Faltas núm. 44/2015, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Eleuterio , representado y defendido por el Letrado Lluís Padullés Augé , y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO Debo CONDENAR y CONDENO a Eleuterio como autor penalmente responsable de DOS FALTAS de LESIONES tipificadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS por cada una de ellas, y a que indemnice a Inocencio en la suma de 150 euros y a Natividad en la suma de 150 euros por las lesiones sufridas por ambos, y como autor de una falta de daños del art. 625 CP a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y a que indemnice a Inocencio en la suma de 482,39 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, y costas. Y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Inocencio y a Natividad así como a su domicilio a una distancia mínima de 150 metros, así como de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con aquellos por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal y visual por tiempo de SEIS MESES.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencio y Eleuterio de las faltas de amenazas por las que venían respectivamente denunciados, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado en la instancia como autor de dos faltas de lesiones y una falta de daños, se alza contra la sentencia alegando, como principal motivo de la apelación, error en la valoración de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia, quejándose de la credibilidad otorgada por el Juez 'a quo' a los denunciantes, Inocencio y Natividad y considerando por contra que ante la concurrencia de versiones contradictorias sobre lo sucedido, procede la absolución del denunciado; igualmente reclama la condena de Inocencio por una falta de amenazas; de modo subsidiario interesa la rebaja de las penas de multa impuestas y de la indemnización reconocida a favor de los lesionados, así como la eliminación de la responsabilidad civil por la falta de daños y de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios inspiradores del derecho penal, según tiene declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'( STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero ). Además, tanto el TS como el TC señalan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria. Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00 , que dicho tribunal viene manteniendo que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'. El principio 'in dubio pro reo' 'actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél' ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05 , entre otras).
A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Ante todo debe partirse de que únicamente las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral son susceptibles de ser consideradas en el momento de dictar sentencia, tal como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo de algunas excepciones que no son aplicables al presente supuesto, por lo que ninguna validez puede otorgarse a las manifestaciones que ante la policía pudieron efectuar algunos testigos que no comparecieron al citado acto.
Sentado lo anterior, en el presente supuesto, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada en la prueba desplegada en el acto del juicio oral, de indudable contenido incriminatorio considerada en su conjunto, estando totalmente acreditada la realidad de lo denunciado mediante la declaración de los denunciantes, Inocencio y Natividad , sosteniendo el primero en todo momento que fue agredido por el denunciado, tras estacionar su vehículo, propinándole puñetazos en la cara y golpeándole con la correa del perro, así como que golpeó su vehículo, versión que viene íntegramente corroborada por su pareja sentimental, la otra denunciante, Natividad , que acudió en su auxilio, intentando sujetar al denunciado, que la empujó, tirándola al suelo; pero es que, además, la versión de los hechos acogida en la sentencia de instancia viene corroborada objetivamente por los partes médicos de asistencia de los lesionados, que inmediatamente acudieron al servicio de urgencias, presentando lesiones totalmente compatibles con la agresión denunciada, concretamente, tal como expresan los respectivos informes del Médico Forense, Inocencio padeció herida en el primer dedo de la mano izquierda, herida y erosiones en la extremidad inferior izquierda y pequeña fractura del segundo molar del maxilar inferior izquierda, mientras que Natividad sufrió erosiones y contusiones en el hombro derecho; igualmente corrobora la versión ofrecida por los denunciantes el acta de comprobación de hechos efectuada por los Mossos d'Esquadra, al relatar que el vehículo con matrícula ....RRR , es decir, el que acababa de estacionar Inocencio inmediatamente antes de ser agredido, presentaba un golpe en la aleta delantera del lado del acompañante; así pues, las manifestaciones de dichos denunciantes no sólo son coincidentes entre sí sino que además aparecen corroboradas por elementos externos a su propio relato, habiendo merecido total credibilidad al Juez 'a quo', que gozó de las ventajas de la inmediación, de las que carece esta Sala, debiendo respetarse por ello la valoración efectuada en la instancia, máxime cuando las manifestaciones del ahora recurrente, que ostentaba la doble condición de denunciante/denunciado y de su hermano, que resultó absuelto, no aparecen corroboradas por circunstancias externas, sin que además ofrezcan explicación a las lesiones que objetivamente sufrieron los denunciantes, pues ningún otro mecanismo de causación puede extraerse que la relatada agresión por el recurrente.
Por tanto, frente a las manifestaciones exculpatorias del denunciado, las manifestaciones de las víctimas, persistentes en el tiempo y sin contradicciones relevantes, amén de corroboradas por los informes médicos y el acta de comprobación de daños extendida por los Mossos d'Esquadra, vienen a constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que las circunstancias expuestas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para afectar a la potencialidad probatoria de las declaraciones en la que se ha fundamentado la condena, pues afectan a aspectos totalmente secundarios y accesorios que en nada afectan a la realidad de lo ocurrido tal como ha sido declarado probado.
Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que durante el incidente el ahora apelante agredió tanto a Inocencio como a Natividad , causándoles lesiones y propinó patadas al vehículo del primero.
Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que el Juez 'a quo' haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, lo que hace decaer el motivo principal de la apelación.
Todo ello implica además la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria contra Inocencio por una falta de amenazas supuestamente vertidas contra el ahora recurrente pues, como decimos, el Juez 'a quo' no ha otorgado credibilidad a lo manifestado por éste, acogiendo por contra la versión de los hechos ofrecida por las citadas víctimas, siendo de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 que, en referencia a sentencias absolutorias, ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 212/2002 Y 230/2002 ) y que resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquellos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivaría de la declaración del recurrente y de su hermano en el acto del juicio oral, cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso el Juez 'a quo'.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria relativa a la rebaja de las penas, ya que la sentencia impone las mínimas legalmente previstas en los artículos 617.1 y 625 del Código Penal , es decir, multa de 30 días por cada una de las faltas de lesiones y multa de 10 días por la falta de daños.
Y en cuanto a la rebaja de la responsabilidad civil, no nos encontramos como pretende la parte apelante en un supuesto de compensación de culpas sino que los hechos declarados probados reflejan la agresión del recurrente a dos personas, que deben ser debidamente indemnizadas por las lesiones causadas, de conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , resultando adecuada y proporcionada la indemnización reconocida en la sentencia, en la cuantía de 150 euros a cada uno de ellos, ya que ambos precisaron de primera asistencia facultativa, con cura tópica y analgésicos, y Inocencio además aplicación de amalgama en la pieza dental, tardando en curar cinco no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de la falta de daños, acreditada la existencia de los daños según se acaba de exponer, el concreto importe de reparación aparece suficientemente justificado con el documento obrante al folio 41 de las actuaciones, emitido por el taller 'Alà Auto Borges', debidamente sellado y firmado, que recoge las correspondientes partidas de mano de obra y pintura, con un total incluido el IVA de 482,39 euros, cantidad que se considera ajustada a la entidad del daño a reparar.
Tampoco la pretensión subsidiaria de eliminar la prohibición de aproximación y comunicación puede contar con favorable acogida pues, partiendo de que el apartado 3 del artículo 57 del Código Penal permite la imposición de dicha pena accesoria en el supuesto de condena por una falta del artículo 617 del Código Penal , el propio contexto circunstancial en que se produjo la agresión al denunciante, propinándole diversos puñetazos de forma sorpresiva y provocándole incluso la fractura de un molar, y agrediendo igualmente a su pareja sentimental, que acudió en su auxilio, todo ello en el marco de una relación conflictiva entre las partes, colma las exigencias de aplicación del citado artículo 57, que utiliza la gravedad de los hechos como uno de los parámetros alternativos de aplicación de la pena accesoria, así como el peligro que represente el autor, extremos que la sentencia motiva de forma correcta y suficiente al invocar la necesidad de prevenir incidentes similares, considerándose finalmente totalmente proporcionada a la gravedad de los hechos tanto la duración de 6 meses impuesta en la sentencia como la distancia del alejamiento, no hallando en esta alzada motivos para corregir la decisión de instancia.
Todo ello supone la desestimación íntegra del recurso, confirmándose la resolución apelada.
CUARTO.- Ante la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio , contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, en Juicio de Faltas núm. 391/2014, y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
