Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 285/2013 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00171/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2-AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Teléfono: 968832509
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0272155
APELACION JUICIO RAPIDO 0000285 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Aurelio
Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 285/13
JUICIO RAPIDO N·333/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MURCIA
SENTENCIA n·171/15
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En Murcia, a 14 de abril de 2015
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 285/13en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 ,dictada en el juicio rápido 333/13, por delito de lesiones contra Aurelio , y por falta de lesiones conra Jeronimo .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, se dictó con fecha 17 de julio de 2013, sentencia en juicio rápido, siendo hechos declarados probados ' Sobre las 00:50 horas del día 9 de julio de 2013, Aurelio (mayor de edad, no residente legalmente en España y sin antecedentes penales), y Jeronimo (mayor de edad y sin antecedentes penales), mantuvieron una discusión en el interior del domicilio sio en la CALLE000 NUM000 . NUM001 de Murcia, en el curso de la cual ambos se golpearon mutuamente, sin que haya quedado acreditada una inicial agresión individualizada de uno hacia otro, sufriendo el primero 'erosiones y contusión en la espalda', que precisó una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, tardando en sanar 4 días no impeditivos para su actividad habitual y el segundo 'herida incisa en región preauricular izquierda', que precisó objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en sutura y retirada de puntos, tardando en curar 8 días, uno de ellos impeditivo para su actividad habitual, quedándole como secuela una cicatriz.
Del mismo modo ha quedado acreditado que en el curso de dicha reyerta, Aurelio utilizó un cuchillo de cocina a fin de amedentrar a su oponente, causándole con el mismo la lesión que aquel padece.'
En dicha sentencia se condenó a Aurelio como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 C. Penal a la pena de 2 años de prisión, a sustituir conforme el art. 89.1 por expulsión por tiempo de 6 años, accesorias, prohibición de aproximación y comunicación por 3 años, mitad de costas, e indemnización civil.
Igualmente se condenó a Jeronimo como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota de 3 euros, prohibición de aproximación y comunicación por 6 meses y mitad de costas.
SEGUNDO.-Por la defensa de Aurelio se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución .
TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, alegado por la parte recurrente, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, en que constituye la materia de controversia, sometida a resolución de esta Sala, la cuestión referida a la autoría de los hechos, debemos significar que la prueba de cargo, queda constituída, por las declaraciones de Jeronimo , de Pedro Jesús , y por el parte de lesiones e informe médico forense
SEGUNDO.-En consecuencia y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad, debe considerarse de naturaleza personal - gozando de igual naturaleza la prueba pericial-, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.
TERCERO.-Debemos por lo tanto reiterar, que en orden a la valoración de la prueba practicada, ha de advertirse que la misma debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación.
En este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , resolvió: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos , olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo'.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidadde las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
CUARTO.- La sentencia dictada ha sido detallada en su motivación, sin que se advierta la falta de lógica en sus conclusiones o error basado en documento objetivo.
En este caso y tras el visionado de la grabación, se advierte que en curso de una riña que puede calificarse como mutuamente aceptada, originada por los problemas de convivencia en la casa - sustracción de comida e impagos, entre otros -, Jeronimo solicitó de Aurelio que se fuera de la casa, la cual degeneró tras una discusión verbal en agresión física, la cual finalizó cuando Aurelio agredió a Jeronimo con un arma blanca, siendo irrelevante si la misma fue un cuchillo o una navaja de afeitar, siendo ambas susceptibles de ser incluídas en el art. 148 C. Penal .
Asimismo procede resaltar la compatibilidad que se deduce de los informes médicos con dicha arma blanca, así como la dudosa credibilidad de la versión de los cristales ofrecida por Aurelio al minuto 22:45.
Por lo expuesto debe concluirse que no procede estimar la alegación consistente en error en la valoración de la prueba, dado que la misma, contiene una fundamentación exhaustiva, que en modo alguno debe modificarse, puesto que en absoluto puede tacharse de ilógica o irracional, sino que por el contrario se ajusta a la realidad de los hechos enjuiciados y prueba practicada, y sin que tampoco pueda deducirse, error evidente o la existencia de medios de prueba objetivos que contradigan la valoración de la instancia, circunstancias precisas para la revocación de la resolución del juzgador a quo, dado que a éste compete la soberanía en la valoración de las pruebas, siendo por otra parte la solución alcanzada la única que se advierte lógica de la prueba practicada.
A su vez, y con respecto a lo expresado anteriormente debe rechazarse la apreciación de la legítima defensa, no advirtiendo la concurrencia- por lo expuesto- de la concurrencia de los requisitos necesarios para su estimación, puesto que la riña fue mutuamente aceptada, y sin que concurra la necesitas defensionis, ni la racionalidad del medio empleado, ni puede estimarse que el apelante se estuviera defendiendo de un agresión ilegítima, sino participando en una riña.
Igualmente, y en relación con las atenuantes de drogadicción e intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, debe significarse que Aurelio manifestó al minuto 24:40 que ni tiene ni ha tenido problemas de adicción, al minuto 25 que se encontraba perfectamente, si bien había bebido un cartón de vino, y al minuto 28:15 que no consume heroína.
QUINTO.- En relación con la expulsión, prevista en el art. 89 C. Penal , a que alude el recurrente en el Otrosí, debe indicarse que el Ministerio Fiscal solicitó tal medida en su escrito de conclusiones elevado posteriormente a definitivas en el Plenario; que la defensa del condenado no se ha opuesto a la misma, ni por vía de conclusiones ni de informe, y en consecuencia por primera vez opone su aplicación en el Otrosí, con la presentación del presente recurso; que consta en actuaciones al folio 61, certificado de la Brigada de extranjería, refiriendo la situación irregular del acusado, ciudadano de Senegal.
En consecuencia a lo indicado se ha cumplido el requisito referido a la previa petición de parte, habiendo afirmado la sentencia de esta Audiencia de 11 de febrero de 2013 , que la STS 1099/2006 exige petición, del Ministerio Fiscal o de la Defensa. La STS 498/2009, invocando una supuesta unanimidad de la Sala II, declaraba que es precisa la 'petición de la medida por alguna de las partes personadas para que pueda sustituirse la prisión por la expulsión'. En parecidos términos se pronuncian las SSTS 1177/2006, de 1 de diciembre y 125/2008, de 20 de febrero . Por el contrario, la STS 165/2009, de 19 de febrero , en un caso en que la acusación no había solicitado la expulsión y el tribunal la acordó con la oposición de la Defensa, estimaba que no era exigible la petición de parte.
A su vez debe indicarse que la expulsión del extranjero, tras la Ley Orgánica 11/2003 , pasa a ser la regla general, permitiendo, no obstante, que se aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación, y en consecuencia la decisión discrecional anterior 'podrán ser sustituídas' se convierte en una conminación legal, desde la entrada en vigor de la mencionada LO 11/2003.
De la redacción legal se deduce que la audiencia del penado sólo es preceptiva, cuando la expulsión se acuerda en sentencia - a diferencia de que se acordase en Auto motivado posterior a la sentencia en que el Código precisa la audiencia del penado para su expulsión- en los supuestos excepcionales en que se acuerda el cumplimiento de la condena, sin perjuicio de la interpretación del Tribunal Supremo a dicha posibilidad de audiencia que se expresa en el siguiente párrafo.
El Tribunal Supremo, ya en sentencia de 4 de julio de 2004 , exige que antes del pronunciamiento de expulsión el juez sentenciador oiga al acusado y que el Ministerio Fiscal formule tal petición de expulsión en el escrito de conclusiones provisionales, al suponer una sorpresa para el propio imputado y su defensa la petición en conclusiones definitivas, e igualmente el juzgador deberá examinar si el imputado tiene carácter de extranjero, así como su falta de residencia legal.
Estos requisitos jurisprudenciales, de conformidad con lo razonado en el primer párrafo de este fundamento, han de tenerse por justificados - pudiendo en cualquier caso la Defensa haber promovido la audiencia en esta cuestión del condenado, atendida la conocida petición del Ministerio Fiscal expresada en sus conclusiones provisionales -, y en consecuencia procede igualmente confirmar este pronunciamiento de expulsión, citado en el recurso.
SEXTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el juzgado de lo Penal n·2 de Murcia , debemos CONFIRMARla misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
