Sentencia Penal Nº 171/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 77/2015 de 01 de Abril de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100162

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00171/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N, JUNTO A MEDIAMARKT-RONDA SUR, 30011 MURCIA

Telf: 968271373

Fax: 968834250

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 43 2 2014 0312718

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000077 /2015

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000156 /2014

RECURRENTE: José

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Rollo nº 77/2015

Juicios de faltas nº 156/2014

Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia

Falta de lesiones por imprudencia

Apelantes:

José y Cía. Generali SA

Procurador Sr.

Abogado Sra. Rosario Losada Díaz

Apelado:

Romulo

Procurador Sr.

Abogado Sr. Antonio Gea Penalva

SENTENCIA

NÚM 171 /15

En la Ciudad de Murcia, a 1 de abril de 2.015.

D. José L. García Fernández, Magistrado-Juez de la Audiencia Provincial de la Región de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo nº 77/15, dimanantes del Juicio de Faltas nº 156/2014, del Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia, seguido por una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, en virtud de denuncia formulada por D. Romulo contra los denunciados D José y la Cía. Seguros Generali, habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 12 de enero de 2.015 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la letrada Dª. Rosario Losada López, actuando en representación del denunciado D. José y de la entidad aseguradora responsable civil directa.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2015 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:' Que debo condenar y condeno a José como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de quince días multa a razón de 3 euros/día , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten insatisfechas, y al pago de las costas del juicio y en el orden civil a que indemnice por José a D. Romulo en la cantidad de 3.575,81 euros, con el desglose referido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución a cuyo pago se condena como responsable civil directa a la Cía. Generali respecto de la cual las anteriores cantidades devengaran el interés legal del artículo 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro'. Dispone el relato de hechos probados de la sentencia combatida que: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día seis de diciembre del años dos mil trece, sobre las 9:45 horas cuando D. Romulo conducía el vehículo marca Citroën C4 matrícula ....-LNT , por la calle Tejera de la pedanía Churra al llegar a la altura de la intersección de dicha calle con calle Manuel de Falla fue colisionado por el vehículo marca Citroën modelo C5 matrícula ....-FNG conducido por D. José y asegurado en la compañía de seguros Generali afectado por una señal de ceda el paso invadió la calle principal por la que circulaba el vehículo contrario sin respetar su preferencia, colisionando con el vehículo matrícula ....-LNT

A consecuencia de dicho accidente, D. Romulo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical de las que tardó en curar 54 días, estando 15 de ellos impidiendo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, resultando con secuela de cervicalgia valorada en un punto precisando par su sanidad de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y rehabilitador.'·

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciado y la aseguradora declarada responsable civil directa, invocando error valorativo de la juez ' a quo', reclamando un pronunciamiento absolutorio para su defendido y la compañía aseguradora, todo ello sobre la base que no existe correspondencia entre los daños de escasísima entidad en ambos vehículos implicados en el accidente con las lesiones que el denunciante reclama, incompatibles con la mecánica del siniestro que acoge la sentencia y con el resultado lesivo que para el denunciante que la misma describe. Evacuados los traslados pertinentes y, presentado escrito de impugnación del recurso formulado, se acuerda por el órgano 'a quo' la remisión de las actuaciones a disposición de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región de Murcia para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región de Murcia las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 77/15. Ha correspondido a Magistrado-Juez D. José L. García Fernández de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO: Disiente la letrada apelante del denunciante D, José quien reconoce haberse saltado la señal de ceda el paso y reconoce ser autor del accidente y de la compañía aseguradora declarada responsable civil directa en el abono de la indemnización concedida al denunciante en concepto de daños y perjuicios, del pronunciamiento condenatorio de instancia, invocando exclusivamente para ello error valorativo de la juez ' a quo' quien, a juicio de la apelante, sobre la base que no existe correspondencia entre los daños de escasísima entidad en ambos vehículos implicados en el accidente con las lesiones que los denunciantes reclaman, incompatibles con la mecánica del siniestro que acoge la sentencia y con el resultado lesivo que para los denunciantes que la misma describe, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.

SEGUNDO. En relación al error valorativo, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

TERCERO. El artículo 621.3 del C. Penal es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así '... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada los siguientes elementos: a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual, b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora, c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad, d) Producción del resultado, e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido. En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales: a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al 'desvalor de la acción', b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al 'desvalor del resultado'. En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber: a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente). b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado. Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado 'deber de cuidado interno', con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el 'deber de cuidado externo', que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo. Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.

CUARTO. Atendida la doctrina legal y jurisprudencial expuesta y, examinados los alegatos del apelante en reclamo de una sentencia absolutoria, se anticipa el rechazo al recurso y plena confirmación de la sentencia combatida, pues pretende la recurrente, sobre la base de un mero informe, de parte emitido por el técnico D. Darío , contratado por la entidad a aseguradora, que ha sido emitido sin haber examinado y constatado la realidad de los daños causados en los vehículos intervinientes del accidente, en el acto del juicio, por mantener que no existe correspondencia entre los daños de escasísima entidad en ambos vehículos implicados en el accidente con la lesión que el denunciante, y sustituir la imparcial valoración judicial, fruto de la inmediación y percepción judicial directa de pruebas de índole personal, especialmente declaraciones de los intervinientes, tanto el denunciante, quien viene reclamando sus derechos y perjuicios, como por el denunciado quien reconoce su imprudencia al saltarse el ceda el paso, ello unido con el parte de lesiones y la dictamen del médico forense referente a lo acontecido y a la lesiones sufridas por el denunciante, todo ello llega a reconocer la mecánica del accidente con su omisión al cumplimiento de la señal de ceda el paso, acompañando y reconociendo el parte de amistoso del accidente firmado por ambas partes intervinientes junto con la pericial forense de la lesión apreciada en el lesionado, por otra más sesgada, parcial e igualmente alejada del resultado probatorio, a todas luces inculpatorio, que desprende la vista celebrada. A este respecto, converge la totalidad de la prueba practicada, en especial las declaraciones de los implicados y parte de declaración amistosa en un proceder indudablemente negligente en el denunciado, quien reconoce su omisión no respetó una señal de ceda el paso, proceder descuidado en suma, vinculado a una crasa infracción de normas reglamentarias de la circulación a vehículo de motor que, a todas luces completa el elemento culpabilístico (imprudencia leve) de la infracción penal por la que viene condenado. Tal proceder culposo o descuidado, según refiere la sentencia en una razonable conclusión probatoria, provocó la invasión del carril por el que circulaba el denunciante; descuido antecedente de un resultado igualmente típico unos daños en los vehículos como unas lesiones en el conductor del vehículo colisionado que precisaron de días de curación y de rehabilitación, todo ello según precisa los partes facultativos forenses, que no han sido contradichos por pericia médica contradictoria. De esta forma, justifica adecuadamente la sentencia de instancia, de un lado la presencia de un proceder culposo o descuidado en la denunciada de alcance leve, que desde un primer inicio viene reconociendo y, de otro un resultado lesivo a resultas de aquel, igualmente típico y penalmente trascendente; juicio convictico en suma cabal, lógico y, en absoluto desautorizado por los alegatos del apelante, todos vinculados a un informe técnico que ni siquiera cumple los requisitos de imparcialidad en orden a su elaboración. El recurso se rechaza.

QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por letrada Doña Rosario Losada Díaz en nombre y representación de D. José y de la Compañía Seguros Generali SA frente a la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2.015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia en Juicio de Faltas nº 156/14, Rollo de Apelación nº 77/2015 , CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.