Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 6/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 171/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100155
Encabezamiento
SENTENCIA Nº171/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON JESÚS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
===========================================
JUZGADO:INSTRUCCIÓN NÚM. CINCO DE ALMERÍA
D. PREVIAS:1143/2011
P .ABREV :16/2013
ROLLO SALA: 6/2015
En la ciudad de Almería, a Dieciocho de Marzo de 2016.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Almería seguida por delito continuado de falsedad en documento oficial y estafa en concurso medial contra el acusado D. Higinio nacido en Huércal de Almería el día NUM000 /1963, hijo de Maximiliano y de Lucía , provisto de DNI núm. NUM001 , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Almería, con antecedentes penales cancelables, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. José Soler Turmo y defendido por el Letrado D. Enrique Sánchez Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal y la TGSS, representada por la Sra. Letrada Dª. Pastora Durán Campos. Ha sido Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la UCRIF nº NUM003 de fecha 20 de Enero de 2011. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en sesiones celebradas los días 10 y 11 de Febrero de 2016 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de: A) Un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto en los artículos 392, en relación con el art. 390.1, 1 º, 2 º y 3 º y 74 del Código Penal ; y B) Un delito continuado de estafa, previsto en los arts. 250.1.6 º y 74 del Código Penal , ambos en relación de concurso medial y reputando responsable del mismo en concepto de autor a referido acusado ( Art. 28 C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera en aplicación del art. 77 del Código Penal , una pena conjunta de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 200 euros, con el correspondiente arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional y gestor, por un período de seis años, penas accesorias y costas.
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
ÚNICO.- Probado y así se declara que: D. Higinio , con antecedentes penales cancelables, como responsable de la gestoría A.C.N. sita en la CALLE000 nº NUM002 de Almería, a sabiendas de su falsedad y prevaliéndose de su credibilidad empresarial o profesional por la llevanza del negocio subrayado, en el año 2010, solicitó a Ana una cantidad de 1.200 €, haciendo esta efectivo el pago, a cambio de entregarle una documentación para solicitar la residencia legal en España, que con posterioridad presentaría en la Oficina de Extranjería de Almería, siendo finalmente desestimada su solicitud.
Del mismo modo, en junio de 2010, el Sr. Higinio entregó a Debora , a cambio de 450 €, un contrato de trabajo ficticio, pues se hacia constar en él una contratación laboral para la prestación de trabajos inexistentes, simulándose además, en presencia de Debora , la firma del empresario D. Martin dado que aparecía como empresa contratante 'Maquinaria y Frío Industrial Gargón S.L.', propiedad del anterior.
Toda esta actuación fue perpetrada por el Sr. Higinio aprovechando que su gestoría llevaba los asuntos del Sr. Martin relacionados con su empresa, y haciendo creer falsamente a las arriba referenciadas que podrían reunir con su gestión los requisitos para regularizar su situación en España.
No ha quedado acreditado la realización de hechos similares a los anteriores en relación con los empresarios Dª. Paloma , D. Vidal , Dª. María Consuelo , D. Ángel Jesús , D. Artemio , D. Donato , D. Gumersindo , D. Mauricio , D. Segismundo , D. Jesús Luis , D.ª Emilia , y D. Alfredo , en todo lo referente a la contratación ficticia de trabajadores extranjeros ya que sus identidades no han resultado probadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos un único delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación con los arts. 390.1.2 º y 74 del CP , y de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248.1 , 250.1.7 º y 74 del CP , ambos en concurso medial, art. 77 del CP , por ser el primero de ellos un medio para la efectiva comisión del segundo, en concreto, de la segunda de las estafas imputadas, preceptos en su redacción dada por la L.O. 10/1995 por la que se aprobaba el Código Penal.
El delito de estafa, siguiendo la SAP de Oviedo de 28-3-2012 , sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige y que naturalmente ha de ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado ' como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano 'y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece' y puede consistir en toda una operación de ' puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...', siendo además necesario que el engaño sea ' bastante para producir error en otro' es decir que sea capaz en un doble sentido, primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.
La Sala entiende aplicable la agravante relativa al abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, apartado 7 del art. 250 del Código Penal que se ha dicho aplicable por la fecha en que acontecen los hechos, valorando la Sala como un error tipográfico el precepto legal en que funda el Ministerio Público su acusación habida cuenta de los hechos relatados en el pertinente escrito, y atendida la cuantía defraudada. Según constante jurisprudencia, el subtipo que nos ocupa viene referido a aquellos supuestos, excepcionales, en los que además de quebrantar la buena fe y la confianza genérica que preside toda relación entre partes, la acción típica se realice desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, lo que en definitiva se configura como un mayor plus que hace de mayor gravedad el quebranto de la confianza existente. En esta misma línea, la STS 16-10-2009 estima que el tipo agravado recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte, la credibilidad empresarial o profesional del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario, y de otra parte, el abuso de las relaciones personales existentes entre ambos. Su apreciación, tanto en la apropiación indebida como en la estafa, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo, relación de muy variada naturaleza que implica un desvalor añadido al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio. En nuestro caso, entendemos aplicable la primera, habida cuenta de que el acusado regenta una Gestoría con una larga clientela , presuponiéndose una profesionalidad y una rectitud determinantes de la confianza que los perjudicados depositaron en él a fin de lograr la regularización de su situación en España.
En otro orden de cosas, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de ciertos documentos ( S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 8398)), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) ( S.T.S. de 25 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 2053)).
d) Es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del hecho al que se refiere en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (SS.T.S. de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido, ni han podido sufrir, riesgo alguno.
En este sentido se pronuncian, por ejemplo, la STS de 11 de diciembre de 2003 ( RJ 2003, 8831)en una doctrina que es reiterada por la de 4 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 5597).
Se acusa en el presente caso por un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392, en relación con el art. 390.1.1 º, 2 º, 3º todos ellos del Código Penal .
La jurisprudencia y la doctrina científica vienen distinguiendo, en trance de efectuar una delimitación conceptual de documento oficial, entre documentos oficiales que lo son por la persona o ente que los crea, al transmitirle especiales dosis de credibilidad y los que merecen tal calificativo por el destino o efectos que están llamados a desarrollar.
Desde el primer punto de vista documentos oficiales serían, los que provienen de las Administraciones públicas (Estado, Comunidades autónomas, Provincia o Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico- públicas para cumplir los fines institucionales ( STS 8-11-99 [ RJ 1999, 8103]); o bien todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública ( STS 10.10-97 [ RJ 1997, 7601]).
En orden a la consideración de ciertos documentos, por su origen privados, pero oficiales por su destino, en cuanto destinados a la incorporación a un proceso o expediente administrativo, es necesario hace las siguientes consideraciones:
a) Lo determinante para calificar un documento es su caracterización originaria, previa a la incorporación al expediente. Lo decisivo será, pues, la naturaleza del documento en el momento de realizar la maniobra mendaz.
b) Las manipulaciones o actuaciones falsarias producidas con posterioridad a su incorporación al expediente, registro u oficina pública, deben merecer el calificativo de falsedades en documento oficial.
c) La calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no previó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial».
En el caso que nos ocupa es de aplicación el tipo previsto en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP , pero rechazando la continuidad delictiva en la falsedad, apreciando tan solo un único delito. En efecto, el contrato referente a la Sra. Ana no figura incorporado a las actuaciones, no existiendo por tanto el cuerpo del delito, ni tampoco se determina por ella la identidad del empleador que se hacía constar en el mismo. Además, no existe prueba de que por parte del acusado se haya dado de alta ficticiamente a trabajadores extranjeros por la sencilla razón de que la identidad de los mismos no ha quedado probada, no compareciendo como testigos, no figurando identidades específicas en los listados remitidos por la Oficina de Extranjería de Almería obrantes en las actuaciones, faltando en definitiva un soporte probatorio apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado que pudiese corroborar tales afirmaciones más allá de las conjeturas o sospechas por su actuación.
Por otro lado, el contrato de trabajo proporcionado por el acusado a Debora , no impugnado por la defensa, tiene perfecto encaje en la norma penal, pues contiene datos falsos al hacerse constar en ellos una contratación laboral para la prestación de trabajo inexistentes, simulándose además la firma del correspondiente empresario que tenía concertados los servicios de Gestoría con el acusado, el Sr. Martin . Por consiguiente, ese contrato se confeccionó con el exclusivo y único designio de ser aportado a un expediente administrativo para obtener la regularización de su situación en este país por parte del súbdito extranjero y poder a través de ese medio falaz y torticero, como era un falso contrato de trabajo, obtener del Organismo competente una resolución favorable, cual es una autorización de residencia legal en España, que de otra forma, y en principio, no habrían conseguido si los solicitantes, súbditos extranjeros, no acreditaban en la Oficina de Extranjeros, de la Subdelegación de Gobierno en Almería, tener un contrato de trabajo.
Conforme a lo expuesto, se deduce del concepto de documento que este tiene tres funciones esenciales: perpetuar una declaración de voluntad, probar la existencia de esta y garantizar quien emitió la declaración. Se podría decir que en ultima instancia lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que son, como hemos dicho anteriormente la de perpetuación de las declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores y la estrictamente probatoria del negocio jurídico o situación jurídica que el documento refleja. La modalidad delictiva cometida es la contemplada en el art. 390.1.2º del CP , simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Dicha simulación ha de ser potencialmente apta para inducir a error sobre su autenticidad, así la STS de 15-3-2010 , que dice: ' Y en la STS 692/2008, de 4-11 , se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos dígitos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno'. Doctrina que se ajusta como un guante al caso que nos ocupa.
Por último, decir que los hechos declarados probados dan lugar a la apreciación del indicado delito de falsedad de documento oficial en concurso medial con un delito de estafa continuado. Apreciamos una relación de continuidad delictiva que se justifica al amparo del art. 74 del CP , al haberse cometido una pluralidad de acciones, que se llevaron a cabo en ejecución de un plan preconcebido, infringiendo siempre el mismo precepto, y existiendo por último una clara proximidad temporal y espacial entre las múltiples infracciones defraudatorias ya que obedecen al mismo plan preconcebido de obtener determinadas sumas de dinero de los extranjeros defraudados , habiéndose propiciado ,en particular el segundo de los episodios relatados, mediante la simulación de un contrato falso en el sentido apuntado anteriormente.
SEGUNDO.- Del referido delito de falsificación en documento oficial en concurso medial con el delito continuado de estafa es responsable, en concepto de autor, el acusado D. Higinio , con arreglo a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, autoría sobre la que se forma convicción plena, en los márgenes prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a partir del conjunto de la probanza y, en particular, de la documental obrante en autos (contrato de trabajo y documentos de extranjería) , las declaraciones testificales de los distintos empresarios que contrataron servicios de Gestoría con el acusado, las de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que ratificaron en el plenario el atestado policial, las declaraciones de los perjudicados Ana y Debora introducidas en el plenario al amparo del art. 730 LECrim , declaraciones todas ellas prestadas de forma clara, diáfana y palmaria que ponen de manifiesto la certeza y realidad de los hechos que sostienen el reproche penal, desvirtuando la presunción de inocencia, y que no deja lugar a dudas sobre la concurrencia de los elementos que son jurisprudencialmente exigidos para apreciar las figuras típicas, del que es reflejo la narración fáctica antes descrita.
La prueba es directa y concluyente, se generó la apariencia de un negocio jurídico que dio cobertura a una supuesta labor profesional de gestoría que debía prestar el acusado, consiguiendo sobre la base del principio de la buena fe que impera en el ámbito del arrendamiento de servicios, aparentar que los extranjeros obtendrían la documentación necesaria con el que regularizar su situación en España, la segunda de las actuaciones descritas por el acusado bajo el paraguas del referido contrato de trabajo falso pues ni se correspondía con unos servicios auténticos y reales, ni iba firmado por el empresario. Las conductas llevadas a cabo por el acusado provocaron siempre el error en el sujeto pasivo, con la correspondiente materialización como lo fue del desplazamiento patrimonial, al abonar las referidas cantidades de dinero.
En efecto, Ana y Debora , a pesar de estar citados en legal forma no comparecieron, razón por la que al amparo del art. 730 LECrim , solicitado por la acusación y no oponiéndose la defensa del acusado, se introdujo en el plenario las declaraciones prestadas por ambas perjudicadas ante el Juez de instrucción (f. 110 y 185 respectivamente), ratificando las prestadas en sede policial (24,25,32,33,34), en las que las dos incriminan directamente al acusado como el gestor que les cobró dinero a cambio de entregarles diversa documentación, entre ella el contrato de trabajo a Debora que resultó falso, a fin de lograr reunir los requisitos necesarios para regularizar su situación en España; hay que recalcar la declaración de Debora al referir que el acusado en su presencia procedió a estampar la firma del empresario que ficticiamente le contrataba haciéndose pasar por él; en definitiva, las perjudicadas no pudieron obtener el fin último que motivó la gestión del acusado. A mayor abundamiento, las perjudicadas declararon en sede judicial que el acusado les había ofrecido dinero a cambio retirar la denuncia, 1500 euros a la Sra. Ana que rechazó de plano según refiere, y 450 euros a la Sra. Debora , manifestando que los ha aceptado y que renunciaba a las acciones civiles /penales que pudieran asistirle.
Lo anterior aparece corroborado por la declaración prestada a lo largo del procedimiento de D. Martin , propietario de 'Maquinaria y Frío Industrial Gargón S.L.', quien tras examinar el contrato obrante en las actuaciones, niega cualquier oferta de empleo efectuada por su parte a la Sra. Debora , negando tanto su firma como el sello de empresa que aparecen en el contrato, aseverando que el acusado es el gestor que lleva todos los asuntos de su empresa desde aproximadamente el segundo año de vida de la misma, que estaba autorizado por él para la llevanza de todo lo referente a la contabilidad y datos fiscales de su empresa. La documental obrante a los folios 39 a 54 viene a ahondar en la autoría del acusado. Figuran en la misma el contrato de trabajo en cuestión ofertado a Debora , listado procedente de la Oficina de Extranjería de Almería en el que se hace constar ocho filiaciones de personas que han presentado solicitud de autorización de residencia con supuesto contrato de trabajo con la mercantil Maquinaria y Frío Industrial Gargón S.L.' , entre ellos aparecen las filiaciones de las perjudicadas Ana y Debora , todo ello desmentido por el propietario de la empresa como decimos, y finalmente, el acta en que se hace constar los efectos intervenidos en el despacho profesional del acusado, entre ellos, listado de clientes y sellos de varias empresas, siendo falso el de la empresa arriba apuntada y que fue utilizado por el acusado para el logro de su ilícito propósito .
Por la defensa se ha tratado de negar la mayor, intentando hacer ver a la Sala la participación en la falsificación de los documentos de dos ciudadanos de origen magrebí, negando cualquier autoría de su defendido en los hechos que se le imputan. La tesis sostenida por la defensa resulta improsperable no solo por las declaraciones de las señoras perjudicadas, en especial de la Sra. Debora , sino también porque las alegaciones de descargo vertidas se caracterizan por estar huérfanas de actividad probatoria más allá de las meras conjeturas o sospechas arrojadas por el Letrado defensor, que vendrían plenamente desvirtuadas también por las declaraciones prestadas por todos y cada uno de los empresarios que depusieron en el plenario, prestando testimonios precisos y persistentes a lo largo de todo el procedimiento referentes a que el acusado era el único encargado de la llevanza de las cuentas de las empresas, autorizado por todos ellos para la gestión de altas/bajas de sus empleados, testimonios que por su rotundidad y claridad en sus exposiciones devienen plenamente creíbles y que concuerdan con el propio testimonio del encartado cuando afirmó que trabajaba solo en su gestoría.
A mayor abundamiento, que no exista prueba directa del acusado en la ejecución material de la falsificación es un argumento irremediablemente abocado a su fracaso. Es preciso a traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial que nos ilustra en el sentido de que '...son autores no sólo quienes ejecutan personal y físicamente la acción falsaria sino también todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen el dominio sobre el hecho' ( STS 28-10-97 ( RJ 1997, 7843). Entre otras, la STS de 27-5-02 ( RJ 2002, 7191) señala en idéntico sentido que el delito de falsedad puede cometerlo quien tiene el dominio funcional del hecho, siendo indiferente la realización material de la falsedad, pues si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes (también STS d 3-10-05 , 21-1-03 ) y también la STS de 18-11-08 ( RJ 2009, 891) señala que la decisión conjunta por varios de una estrategia delictiva, con diversidad de funciones en su ejecución y común aprovechamiento del resultado, hace de todos ellos autores del delito de falsedad documental, aunque alguno no ejecute actos materiales de la manipulación del documento falsario. Así pues, para considerar a una persona como autora de un delito de falsedad es irrelevante la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, cuando el acusado es el únicos beneficiario, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, ya que declaramos probado que fue el acusado el único beneficiario del cobro de las sumas exigidas a las perjudicadas habiéndose acreditada la radical falsedad del contrato ofertado a Debora , siendo el Sr. Higinio el único autorizado para operar con los datos contables, fiscales y de Seguridad Social de la empresa 'Maquinaria y Frío Industrial Gargón S.L.' , por cuya razón resulta irrelevante las alegaciones de descargo efectuadas, sin obviar que la declaración de Dª. Debora es palmaria y claramente incriminatoria, que junto con la documental apuntada y las declaraciones de los restantes testigos, vienen a sustentar el acervo probatorio en que el Ministerio Público sustenta la acusación formulada. Además, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. Tal autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma o simule un documento, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del ' dominio funcional del hecho', resultando a estos efectos ' indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión' ( SSTS 6-2-2004 , 7-2-2005 y 25-1-2006 ). Del mismo modo, las respuestas evasivas del encausado a lo largo del procedimiento manifestando no recordar a las perjudicadas, negando que les cobrase por los servicios ut supra referidos, o descargando la responsabilidad en los empresarios cuando se le preguntaba por el uso de firma o sellos de empresa simulados, sin mas explicaciones, nos permiten concluir sin ambages la autoría del encartado en los hechos que declaramos probados.
En atención a lo expuesto, no cabe duda sobre la concurrencia de los elementos que son jurisprudencialmente exigidos para apreciar la figura típica y la autoría de la misma por el hoy acusado.
TERCERO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por tanto, en orden a la individualización de la pena, ha de considerarse que el delito de falsedad documental ha de penarse en concurso medial con el delito continuado de estafa dada la relación de medio a fin, que presenta el primero con el segundo de los episodios relatados que engloba la estafa. Así pues, a la vista de lo preceptuado en el art. 77 CP , ello nos lleva a que la penalidad correspondiente a aplicar es la prevista para el delito estafa continuada, toda vez que éste tiene previstas sanciones de mayor gravedad que las aparejadas a la falsedad documental.
Por consiguiente, el marco penal de referencia vendría constituido por las penas de la estafa continuada ( arts. 250.1.7 º y 74.1 CP en redacción dada por L.O. 10/95) en su mitad superior, es decir, por lo que se refiere a la pena de prisión, su límite mínimo estaría fijado en 3 años, 6 meses y 1 día y el límite máximo en 6 años; pero al constituir un concurso medial, se impondría a su vez un su mitad superior ( art. 77.2 CP ), con lo que su límite mínimo vendría dado por los 4 años y 9 meses y un día de prisión. Procede imponer la pena de la infracción más grave, en los términos expuestos (74.1 y 77.2CP), al resultar en definitiva el límite mínimo del marco penal legal previsto , más ventajoso para el acusado que si se penaran por separado las infracciones penales indicadas, ya que no apreciándose circunstancias modificativas de responsabilidad criminal el art. 66 CP nos permitiría movernos por la totalidad del marco punitivo legalmente contemplado.
En consecuencia, se impondrá al acusado la pena de 4 años y 9 meses de prisión y multa de 10 meses y 16 días, con una cuota diaria de 20 euros dada la capacidad económica del encartado, que constituye el límite mínimo del marco penal legalmente previsto para el castigo de los citados delitos.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS además de los citados los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Higinio , como autor responsables de un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito continuado de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 AÑOS 9 MESES y 1 DÍA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍASa razón de 20 EUROSdiarios, así como al pago por las costas procesales causadas.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

