Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 977/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 171/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100142
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4062
Núm. Roj: SAP M 4062/2016
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017413
Procedimiento sumario ordinario 977/2015
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
MADRID
ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO nº 977/15
PROCEDENCIA: Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero
PROC. ORIGEN: Procedimiento Sumario nº 1/15
S E N T E N C I A Nº 171/16
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección 15ª
MAGISTRADOS/AS
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a Treinta y uno de marzo de 2.016.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, la causa
Sumario nº 1/2015, Rollo de Sala Sumario nº 977/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de
Navalcarnero, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra los procesados: 1) Saturnino ,
con pasaporte NUM000 , en situación irregular en España, nacido en Colombia el NUM001 .1966, con
antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el día 8/05/2015 habiendo sido
detenido el día 6/05/2015, asistido del Letrado don César García-Vidal Escola; 2) Carlos Antonio , NIE
NUM002 , nacido en Colombia el NUM003 .1960, mayor de edad, con antecedentes penales no computables
en la presente causa, en situación regular en España, en prisión provisional por la presente causa desde el
día 8/05/2015, habiendo sido detenido el día 6/05/205, asistido del Letrado don Manuel Ortega Caballero; 3)
Abel , NIE NUM004 , nacido en Colombia el NUM005 .1953, mayor de edad, sin antecedentes penales en
situación regular en España, en prisión provisional por la presente causa desde el día 8/05/2015, habiendo
sido detenido el día 6/05/2015, asistido de la Letrada doña Nora Elena Ramírez Cruz; 4) Bernardino , NIE
NUM006 , nacido en Colombia el NUM007 .1975, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación
regular en España, en libertad provisional por la presente causa, asistido del Letrado don Javier Quintana
Almeda; 5) Enrique , DNI NUM008 , nacido el NUM009 .1965, mayor de edad, sin antecedentes penales,
en prisión provisional por la presente causa desde el día 8/05/2015, habiendo sido detenido el día 6/05/205,
asistido del Letrado don David García Asenjo y 6) Gonzalo , DNI NUM010 , nacido el NUM011 .1952,
mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, asistido del Letrado
don Álvaro Aznar Santos. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos procesados, defendidos por los
Letrados mencionados. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.
Antecedentes
PRIMERO .- En el acto de inicio de la celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó el escrito de conclusiones provisionales a los fines de conformidad sobre la acción penal, y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de notoria importancia y cometido por organización criminal previsto y penado en el artículo 369 Bis del Código Penal en relación con los artículos 369.1.5 ª y 6 ª, y 368 del Código Penal . Reputando responsables del mismo a los procesados en concepto de autores ( artículo 28 del C.P .). Concurre respecto al procesado Saturnino la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal . Concurre respecto del mismo y de los demás procesados la circunstancia atenuante cualificada analógica de confesión del artículo 27.1 en relación con el art. 21.4 del Código Penal . Procede imponer al procesado Saturnino la pena de siete años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 212.000 euros ( art 53.3 C.P .).
Procede imponer a los procesados Carlos Antonio , Abel , Bernardino , Enrique , y Gonzalo , la pena a cada uno de ellos de cinco años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 212.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 40 días caso de impago ( art 53.2 C.P .).
Comiso de la droga, sustancias, materiales y el dinero intervenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal y 367 ter de la LECrim, dándole el destino legal.
SEGUNDO.- Las defensas de los procesados se adhirieron a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal y manifestaron que no interesaban la continuación del juicio. A lo que añadió la defensa de Saturnino , que dada la situación irregular del mismo en España, solicitó que en virtud del artículo 89.2 último párrafo del Código Penal (en la redacción actualmente vigente) se acuerde en sentencia la expulsión automática del mismo, bien a los cuatro años de cumplimiento de condena o cuando pase al tercer grado de régimen penitenciario, lo que proceda primero. La defensa de Abel solicitó en virtud de la documental aportada que se acordara la suspensión de la condena. Y la defensa de Bernardino también interesó en virtud de la documental aportada que se acordara la suspensión de la condena con base en el artículo 80. 5 del Código Penal .
II. HECHOS PROBADOS Los procesados Saturnino con pasaporte NUM000 , en situación irregular en España nacido en Colombia el NUM001 .1966, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 27.04.2007 dictada por la Audiencia Nacional en la causa 128/2005 por un delito contra la salud Pública a la pena prisión de 3 años y 6 meses extinguida el 9.01.2013; Carlos Antonio , NIE NUM002 , nacido en Colombia el NUM003 .1960, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en situación regular en España, Abel , NIE NUM004 , nacido en Colombia el NUM005 .1953, sin antecedentes penales en situación regular en España, Bernardino , NIE NUM006 , nacido en Colombia el NUM007 .1975, sin antecedentes penales, en situación regular en España, Enrique , DNI NUM008 , nacido el NUM009 .1965, sin antecedentes penales, y Gonzalo , DNI NUM010 nacido el NUM011 .1952, sin antecedentes penales; todos ellos de común acuerdo desde al menos octubre de 2013 actuaban de manera coordinada en el tiempo a fin de introducir en España y distribuir sustancia estupefaciente una vez manipulada por ellos mismos, ayudándose de sustancias precursoras, materiales y equipo destinado a tal fin.
De manera que el procesado Saturnino se encargaba de gestionar y dirigir al grupo, utilizando los teléfonos NUM012 , NUM013 y NUM014 , entre otros, a través de los cuales contactaba con el procesado Enrique , Que a su vez utilizaba los teléfonos NUM015 y NUM016 y quien recepcionaba en España en compañía del procesado Gonzalo la droga procedente del extranjero, encargándose a su vez según indicaciones de Saturnino de realizar compras de sustancias de corte y precursores para la elaboración o adulteración de droga en diversos establecimientos de productos químicos, entregándolas después a aquel en persona como al procesado Carlos Antonio , mano derecha de Saturnino con quien colaboraba estrechamente desplazándole en su vehículo furgoneta OPEL COMBO matrícula ....-YNV a todas las recepciones de los materiales precusores comprados por Enrique asi como en las entregas de droga, y que trasladaba personalmente al inmueble n° NUM017 de la CALLE000 de Madrid del que disponía de llave propia y que utilizaban como laboratorio de fabricación y adulteración, asi como se encargaba, junto con otros, de la eliminación de los residuos procedentes de aquella elaboración. Por su parte el procesado Abel colaboraba con los otros y custodiaba permanentemente los productos adquiridos y el resultado de la fabricación y adulteración de la droga en el inmueble n° NUM017 de la CALLE000 de Madrid donde estableció su residencia. Finalmente el procesado Bernardino con domicilio en Barcelona, es la persona encargada de la adulteración o elaboración de la sustancia en el mencionado inmueble, quien se traslada puntualmente a Madrid por instrucciones de Edilberto cuando se han adquirido los materiales necesarios para dicha manipulación.
Así el día 10 de enero de 2014 en la oficina de Correos de la localidad de Villa del Prado llegó un paquete procedente de Colombia sin remitente con número de envío NUM018 con 11,600Kg y del que se desprendía cierta sustancia de color marrón dirigido como destinatario a nombre de Hernan , desconocido en el lugar y en el domicilio sito en la CALLE001 n° NUM019 de la URBANIZACIÓN000 del Alberche de dicha localidad, y por el que se había interesado días previos el procesado Gonzalo solicitando se le avisara de su llegada para recepcionarlo.
De dicho paquete dada la irregularidad del envío se solicitó por agentes de la Guardia Civil la apertura judicial y una vez se procedió a la misma, contenía en su interior dos bolsas con sustancia que analizada pericialmente cada una de las dos muestras obtenidas de cada bolsa resultó ser cocaína, con un peso de 94,000 gr con una riqueza media de 26,1% y 90,000 gr con una riqueza media de 27,1% respectivamente siendo posteriormente analizado pericialmente el resto del contenido resultando ser cocaína, con un peso total de 5405,0gr con una riqueza media del 24,9% y de 5292,6 gr con una riqueza media del 28,6% lo que equivale a 1.432 qr y 1.333 qr respectivamente de cocaína pura pudiendo obtener un beneficio final en el mercado ilícito de 148.080 ?, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud.
En días posteriores y hasta el momento de su detención, hubieron numerosos contactos entre los mismos, asi el dia 18 de Febrero sobre las 10:30 horas, el acusado Carlos Antonio salió de su domicilio trasladándose en el vehiculo furgoneta Opel Combo matricula ....-YNV al domicilio de Saturnino en la CALLE002 n° NUM020 de Madrid del que salieron Saturnino y Bernardino , este portado una garrafa blanca vacia, introduciéndose aquel en la furgoneta mientras que éste se introdujo en el vehículo Audi2 matricula ....
WRT trasladándose ambos vehículos hasta el inmueble n° NUM017 de la CALLE000 de Madrid.
Al día siguiente Carlos Antonio recogió a Enrique en la calle Betanzos, quien previamente se había puesto en contacto telefónico con Saturnino manifestándole que ya había estado en el 'mercaito' dirigiéndose al domicilio de éste en la CALLE003 de Madrid del que recogió una bolsa de grandes dimensiones que Enrique le entrega y que trasladó al inmueble n° NUM017 de la CALLE000 de Madrid.
Tales hechos se repitieron el día 24 de Febrero de 2014 en el que Carlos Antonio después de recibir de Enrique otras Bolsas en su domicilio lo traslada a la CALLE000 n° NUM017 saliendo después del mismo acompañado del acusado Abel quien portaba dos bombonas de gas butano utilizadas en la actividad ilícita, y que introducen ambos en el vehículo opel Combo, desprendiéndose después Carlos Antonio en un contenedor de los residuos de los materiales utilizados.
El dia 21 de Febrero de 2014 sobre las 10:30 horas salió de su domicilio Saturnino acompañado de Bernardino trasladándose en el vehiculo Audi .... WRT hasta la CALLE000 n° NUM017 de Madrid en el que permanecieron durante unas ocho horas realizando la fabricación y adulteración de droga.
Los días 25, 26 y 27 de febrero, 6 y 7 de Marzo, 2, 7 y 9 de abril de 2014 tras previos contactos telefónicos entre Saturnino y Enrique donde aquel encargó a éste la compra de productos precursores y de corte, Carlos Antonio se trasladó al domicilio de Enrique donde los recogió y trasladó al n° NUM017 de la CALLE000 .
Trasladándose nuevamente el dia 5 de Mayo a Madrid, Bernardino para la preparación de la droga.
Asi consta que desde Septiembre de 2014 hasta mayo de 2015 Enrique compró en el establecimiento 'Manuel Riesgo SL' sita en la calle Desengaño n° 22 de Madrid siguiendo las instrucciones dadas por Saturnino y que fueron entregadas a éste y a Carlos Antonio para su traslado y manipulación en el inmueble n° NUM017 de la CALLE000 , sustancias químicas que resultan ser precursores para la elaboración y adulteración de droga y que se relacionan al folio 613-620 de la causa, entre ellas 4 kg de Manitol, 10 litros de Metileno Cloruro, 3 litros de acido sulfúrico, 30 litros de hexano, 1 litro de éter; 200 gr de tetracaina clorhidrato, 2 probetas, 1 litro de acido clohidrico. 2 kg de carbón activo, 10 hojas papel secante, 6 litros acetona.
Una vez acordada la entrada y registro en el inmueble n° NUM017 , NUM021 de la CALLE000 , de Madrid, que tuvo lugar el dia 6 de Mayo de 2015 a las 18:horas y donde se encontraban los acusados Abel y Bernardino , fueron ocupados, con la finalidad de ser manipulados y distribuir a terceros, en el altillo del salón una bolsa de basura negra con dos bolsas de plástico de color blanco conteniendo en cada una de su interior sustancia que tras los oportunos análisis resultó ser cocaína, una de ellas con un peso neto 2457,3 gr con una riqueza media de 89,8% y de un peso neto de 3185,9g con una riqueza media del 90,8% la otra lo que equivale a 2.206 qr y 3.501 qr respectivamente de cocaína pura pudiendo obtener un beneficio final en el mercado ilícito de 272.979 euros.
En la habitación que ocupaba Abel en el interior de una maleta, y envuelto en una toalla se encontró un recipiente de plástico conteniendo una sustancia verde gelatinosa que analizada pericialmente resultó ser cocaína, con un peso neto 1172,1gr con una riqueza media del 62,9 % lo que equivale a 737 gr de cocaica pura y en un bolso de tela tricolor una bolsa de plástico trasparente con sustancia blanca que analizada pericialmente resultó cocaína con un peso neto de 76,4gr con una riqueza media del 75,2% lo que equivale a 57gr de cocaína pura pudiendo obtener un beneficio final en el mercado ilícito de 1.778 euros.
Una vez acordada la entrada y registro en el domicilio de Saturnino el inmueble n° NUM022 , NUM023 de Madrid, que tuvo lugar el día 6 de Mayo de 2015 a las 18:45 horas se ocuparon procedente de la ilícita actividad varios fajos de billetes de distinto valor en un cajón del mueble del salón, en una bolsa de plástico debajo del fregadero y en un mueble de la cocina resultando un total de 36.050 euros.
En el mismo domicilio se ocuparon en un hueco del techo de la terraza de la cocina dos envoltorios con sustancia granulada de color amarillo resultando uno de ello cocaína con un peso neto de 40,9 gr netos de cocaína, con una riqueza media del 85,6% lo que equivale a 34gr de cocaína pura y el otro que resultó ser LEVAMISOL con un peso de 48,4 gr sustancia no sometida a fiscalización.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, y cometido por organización criminal, delito previsto y penado en el artículo 369 Bis del Código Penal en relación con los artículos 369.1.5 ª y 6 ª, y 368 del mismo Texto Legal .
SEGUNDO .- Delito del que son responsables criminalmente, en concepto de autores ( artículo 28 párrafo primero del Código Penal ), los procesados Saturnino , Gonzalo , Enrique , Bernardino , Abel y Carlos Antonio , quienes de común acuerdo -desde al menos octubre de 2013 hasta el 6 de mayo de 2015- actuaban de manera coordinada en el tiempo a fin de introducir en España y distribuir sustancia estupefaciente una vez manipulada por ellos mismos, ayudándose de sustancias precursoras, materiales y equipo destinado a tal fin.
Concretamente Saturnino , como jefe de la organización, se encargaba de gestionar y dirigir al grupo.
Enrique , que a su vez utilizaba los teléfonos NUM015 y NUM016 , recepcionaba en España en compañía del procesado Gonzalo la droga procedente del extranjero, encargándose a su vez según indicaciones de Saturnino de realizar compras de sustancias de corte y precursores para la elaboración o adulteración de droga en diversos establecimientos de productos químicos, entregándolas después a aquel en persona como al procesado Carlos Antonio .
Carlos Antonio , era la mano derecha de Saturnino , con quien colaboraba estrechamente desplazándole en su vehículo furgoneta OPEL COMBO matrícula ....-YNV a todas las recepciones de los materiales precusores comprados por Enrique asi como en las entregas de droga, que trasladaba personalmente al inmueble n° NUM017 de la CALLE000 de Madrid, del que disponía de llave propia y que utilizaban como laboratorio de fabricación y adulteración, asimismo se encargaba, junto con otros, de la eliminación de los residuos procedentes de aquella elaboración.
Abel colaboraba con los otros y custodiaba permanentemente los productos adquiridos y el resultado de la fabricación y adulteración de la droga en el inmueble n° NUM017 de la CALLE000 de Madrid donde estableció su residencia Y Bernardino con domicilio en Barcelona, era la persona encargada de la adulteración o elaboración de la sustancia en el mencionado inmueble, quien se traslada puntualmente a Madrid por instrucciones de Saturnino cuando se han adquirido los materiales necesarios para dicha manipulación.
La autoría referida ha quedado plenamente acreditada mediante el reconocimiento por los procesados de lo que se ha declarado probado -previa advertencia e información de sus derechos- al inicio del juicio oral; en el cual se manifestaron de acuerdo con los hechos que se les imputaban. Reconocimiento que tiene la eficacia similar a la confesión ( STC 86/1995, de 6 de junio ; 161/1999, de 27 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ; y 49/2007, de 12 de marzo ; y STS 56/2009, de 3 de febrero , y las que en ella se citan), que en el presente caso adquirió especial relevancia y eficacia para la resolución de la causa al efecto que se menciona a continuación.
TERCERO .- En la realización de dicho delito concurre en todos los procesados la atenuante cualificada analógica a la de confesión prevista en el art. 21.7 en relación al 21.4 del Código Penal .
Concurre además en el procesado Saturnino la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal .
--Procede imponer a Saturnino la pena de siete años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 212.000 euros ( art 53.3 C.P .).
Al tratarse de un ciudadano extranjero en situación irregular en España, al que se le impone una pena superior a la de cinco años de prisión, le es de aplicación del artículo 89.2 del Código Penal que en su redacción vigente establece que 'el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza y la vigencia de la norma infringida por el delito'. Añadiendo a continuación que 'En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado , acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional'. Previsión ésta establecida por el legislador de modo alternativo.
De acuerdo con ello procede en el presente caso acordar la expulsión del procesado Saturnino una vez que cumpla cuatro años de prisión o acceda al tercer grado, lo que concurra primero. Sustituyéndose el resto de la pena por la expulsión del territorio español, no pudiendo regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
-- Procede imponer a los procesados Carlos Antonio , Abel , Bernardino , Enrique , y Gonzalo , a cada uno de ellos, la pena de cinco años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 212.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 40 días en caso de impago ( art 53.2 C.P .).
Comiso de la droga, sustancias, materiales y el dinero intervenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal y 367 ter de la LECrim, dándoles el destino legal.
CUARTO .- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art.
123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado, Saturnino , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, y cometido por organización criminal, delito previsto y penado en el artículo 369 Bis del Código Penal en relación con los artículos 369.1.5 ª y 6 ª, y 368 del mismo Texto Legal -en su cualidad de jefe-, con la concurrencia de la atenuante cualificada analógica a la de confesión prevista en el art. 21.7 en relación al 21.4 del Código Penal , y la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de siete años de prisión , con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 212.000 euros ( art 53.3 C.P .) y al pago de las costas procesales.Acordándose la expulsión del mismo una vez que cumpla cuatro años de prisión o acceda al tercer grado, lo que concurra primero. Sustituyéndose el resto de la pena que le quede por cumplir por la expulsión del territorio español, no pudiendo regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Carlos Antonio , Abel , Bernardino , Enrique , y Gonzalo , como autores de un delito contra la Salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, y cometido por organización criminal, delito previsto y penado en el artículo 369 Bis del Código Penal en relación a los artículos 369.1.5ª y 6ª y 368, con la concurrencia de la atenuante cualificada analógica a l de confesión, a cada uno de ellos, la pena de cinco años de prisión , con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 212.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 40 días en caso de impago ( art 53.2 C.P .), y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el decomiso de la droga incautada -procediéndose a la inmediata destrucción de la misma-, el decomiso de las sustancias, materiales y el dinero intervenido, a lo que se dará el destino legal.
Acredítese la solvencia o insolvencia de los procesados.
Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

