Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 68/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 171/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100131
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:836
Núm. Roj: SAP PO 836/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00171/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
530550
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0021270
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Epifanio , Isidoro
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA, SUSANA ARCA VELOSO
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, ANA REGUERA FREIRE
SENTENCIA nº171/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D.JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
Dª. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D.JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En VIGO, a once de Abril de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº
D.P. 3010/15 del Jdo. de Instrucción nº 2 de Vigo, seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO
por el delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Epifanio con D.N.I. NUM001 , representado por el
procurador Dª. TAMARA UCHA GROVA y defendido por el Letrado D. GUILLERMO PRESA, y contra Isidoro ,
con D.N.I. NUM000 , representado por el Procurador Dª SUSANA ARCA VELOSO y defendido por la Letrada
Dª ANA REGUERA, ambos en prisión por la presente causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y
como ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Jdo. de Instrucción nº 2 de Vigo, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS nº 3010/15, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto de admisión de las pruebas propuestas, señalándose la celebración del juicio oral el día 11 de abril de 2016.
TERCERO.- En fecha 8 de abril el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con las partes personadas, por lo que el día y hora señalado, la acusación y defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación formulado en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada y pena interesada estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo el subtipo agravado de ser de notoria importancia la cantidad de sustancia objeto de la conducta descrita, previsto y penado en los art. 368 inciso primero , 369.1 6º del C.P ., siendo responsables en concepto de autores los acusados Epifanio y Isidoro , con la concurrencia en éste de la atenuante analógica de confesión, procediendo a imponer a Epifanio la pena de 6 años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 156.341 euros; y a Isidoro a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y multa de 156.341 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada 700 euros impagados, responsabilidad personal subsidiaria de 7 meses y 14 días que se cumplirá, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
QUINTO.- En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes se declara probado que sobre las 22:45 horas del dia 7 de julio de 2015, los acusados Epifanio con D.N.I. NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Isidoro con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, ambos mayores de edad, unidos por una relación de amistad y en prisión provisional por esta causa en virtud de sendos autos de 9/7/15, fueron detenidos por varias dotaciones de funcionarios del Cuerpo nacional de Policia en las inmediaciones del trastero nº NUM002 sito en el NUM003 del nº NUM004 de la CALLE000 de la ciudad de Vigo, el cual había sido alquilado el 15/5/15 por el acusado Isidoro y que desde entonces venía siendo utilizado por ambos acusados indistintamente; dichas detenciones se produjeron en el marco y como resultado de la operación policial de vigilancia que desde las 20:45 horas del mismo día, se había establecido como consecuencia del hallazgo por agentes de dicho cuerpo policial, distribuidas en la forma que a continuación se relacionan, de las siguientes sustancias e instrumentos y útiles para la mezcla y corte de las mismas: . Encima de un armario blanco una balanza de precisión marca Sartorius y un pedazo de una sustancia prensada en forma de bellota de color marrón que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser resina de cannabis.
. Al lado del indicado armario, una prensa hidráulica de grandes dimensiones.
. Dentro del segundo de los compartimentos de una cajonera, 5 paquetes prensados y embasados al vario que contenían en su interior una sustancia blanca compacta que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína.
. En la misma cajonera indicada una báscula electrónica marca Tanita y cuatro botes (tres de ellos cerrados y uno abierto) que contenían en su interior una sustancia en forma de polvo blanco que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser sustancia no sometida a fiscalización con un peso neto total de 1597,6 gr.
. En el suelo: un molinillo de marca Home con restos de polvo blanco; una bolsa prensada y al vacio que contenía en su interior una sustancia blanca compacta que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaina, recortes de plástico y de embases al vacio; una mochila que portaba en su interior una bolsa prensada y al vacio que contenia una sustancia blanca compacta que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaina, un paquete prensado y al vacio que contenía una sustancia blanca compacta que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaina, y dos paquetes envasados al vario que contenían una sustancia marrón prensada en forma de bellotas (cada bolsa con 50 bellotas en su interior) más otras 27 bellotas, que sometidas a los preceptivos análisis periciales resultaron ser resina de cannabis con un peso neto total de 1.320,5 gr.
Al lado de la puerta de entrada a la estancia, dos envases de plástico transparente con restos de polvo blanco en su interior y una envasadora de vacio de la marca Taurus.
En el momento de producirse el hallazgo de los efectos relacionados, el trastero indicado se encontraba abierto y con las llaves puestas, y tanto los últiles como las sustancias descritas, eran perfectamente visibles desde el exterior de la estancia.
Sobre las 00:49 horas del día 8 de julio de 2015, y con consentimiento expreso, voluntario y ante letrado del acusado Isidoro , se practicó diligencia policial de entrega de las siguientes sustancias e instrumentos útiles para la mezcla y corte de las mismas que aquel guardada en su domicilio sito en el piso NUM005 letra DIRECCION000 del nº NUM004 de la CALLE000 de la ciudad de Vigo, distribuidas en la forma que a continuación se relaciona: . Cinco bolsas de plástico que contenían en su interior una sustancia compacta blanco-amarillenta, que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaina.
. Una bolsa de plástico que contenia una sustancia prensada de color marrón que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser hashchis con un peso neto de 3,77 gr.
. 270 euros fraccionados y procedentes del tráfico ílícito de sustancias.
. Una báscula de precisión marca Salter.
. Una báscula de precisión marca Tangent . Una báscula de precisión marca Elyco.
En el momento su detención, fueron hallados en cacheo superficial practicado al acusado Isidoro por los agentes actuantes, 4000 euros en metálico procedentes del tráfico ilícito de sustancias.
Por su parte el acusado en el momento de su detención conducía el vehículo Ford Focus matrícula ....HKH , en el cual fue sometido a un registro superficial por los agentes actuantes, siendo halladas dos bolsitas de plástico que el acusado guardaba en el interior de la guantera, las cuales contenían una sustancia en forma de polvo blanco que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína.
El total de la cocaína hallada tanto en el trastero del que hacían uso ambos acusados como en el domicilio del acusado Isidoro y en el vehículo que conducía el acusado Epifanio , sometida a los preceptivos análisis periciales, alcanza un peso neto total de 2.785,1 gramos, y una pureza que oscila entre el 60,77% y el 4,46%, siendo su precio medio total en el mercado ilícito de 156,341 euros. El total de resina de cannabis y hashchis intervenido a ambos acusados alcanza en el mercado ilícito un precio medio de 7.589 euros.
Las mencionadas sustancias, en su caso una vez cortadas, iban a ser destinadas por los acusados para su introducción en el comercio ilícito a cambio de dinero.
El acusado Isidoro colaboró con las Fuerzas de Seguridad confesando de forma espontánea la posesión de droga en su domicilio y haciendo entrega de todas las sustancias prohibidas a los funcionarios actuantes, así como reconociendo su participación ante las mismas en todo momento.
Ambos acusados son toxicómanos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de ser de notoria importancia la cantidad de sustancia objeto de la conducta descrita, previsto y penado en los art. 368 inciso primero , 369.1 6ª del C.P tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, concurriendo en Isidoro la atenuante analógica cualificada de confesión del art.
21.4 º y 7º C.P .. Los acusados comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ellos mantenida, respecto de la pena solicitada y sus accesorias. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa de los acusados, debidamente aceptada por éstos, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 123 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidad a los acusados Epifanio y Isidoro como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión en Isidoro , a las siguientes penas: - A Epifanio la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y MULTA de 156.341 euros.- A Isidoro a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y MULTA de 156.341 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 700 euros impagados, con una responsabilidad personal subsidiara de 7 meses y 14 días que cumplirá en su caso mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
Se imponen a los acusados las costas procesales del juicio por mitad e iguales partes.
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, así como de la destrucción de la droga incautada.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

