Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 235/2017 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 03014370032017100195
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1409
Núm. Roj: SAP A 1409/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03139-41-1-2011-0006146
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000235/2017-P -
Dimana del Nº 000236/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Villajoyosa nº 2
SENTENCIA Nº 000171/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a veintiseis de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 286/2016,
de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
236/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 23/12 del Juzgado de Instrucción de Villajoyosa nº
2, por delito DAÑOS ; habiendo actuado como parte apelante el MINISTERIO FISCAL (representado por D. I.
Boronat), habiéndose adherido al recurso FERROCARRILS GENERALITAT VALENCIANA representado
por el Procurador D. Juan T. Navarrete y dirigido por el Letrado D. Vicente Ferrandis Pérez; y, como
parteapelada Isabel , representado por el Procuradro D. Danilo Agelini y dirigido por el Letrado D. jaime
Llinares Leicht.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se declara probado y así se declara que sobre las 15.45 hs del día 14 de agosto de 2011, la acusada Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el interior del tranvía que cubría el trayecto Benidorm-Venta La Nuza, y tras pasar la parada en la que debía apearse sin parar el tranvía, al no haber presionado la acusada el botón de parada, se dirigió a la cabina del conductor y comenzó a golpear la puerta de la misma, causándole desperfectos valorados por Ferrocarriles de la Comunidad Valenciana en 2.045,30 euros y tasados pericialmente según Informe obrante al folio 85 de la causa, de fecha 27/02/2013 en 1.810 euros, por cuyos daños la empresa reclama. Los hechos han quedado acreditados.' HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Debo CONDENAR y CONDENOa Isabel como autora penalmente responsable de un delitode Daños en grado de CONSUMACION, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º CPy de atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejantedel art. 21.3ºCP , a la pena de 3 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros (540 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53CP , en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Y en vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, F.G.V.en la cantidad de 1.810 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Ministerio Fiscal, se interpuso el presente recurso alegando: Infracción de normas del ordenamiento jurídico interesando tal y como consta en el informe de fecha 7 de Abril de 2017en el rollo de ésta Sala la NULIDAD de la sentencia. A dicho recurso y petición de nulidad se adhirió la representación procesal de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 26 de abril de 2017.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia penal que condena a Isabel del delito de daños por el que venía siendo acusada , porque entiende se ha producido un error en la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º del Código Penal , interesando la nulidad o anulación de la sentencia ,conforme al artículo 792 Ley de Enjuiciamiento criminal 'in fine' ,introducido por la reforma por ley 41/2015 A dicho recurso se adhirió la representación procesal de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Con la interposición del recurso se pretende la agravación de la condena, interesando la imposición de una pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros.
SEGUNDO.- Examinados los argumentos impugnatorios de la acusación , se puede constatar queen la sentencia de instancia no se recoge en los hechos probados de que manera estaba afectada la acusada para cometer los hechos , y si actuó con una especie de conmoción psíquica de furor (arrebato) o por un estado de ceguedad u ofuscación (obcecación) para apreciarse esta circunstancia. Tampoco en el apartado de fundamentos de derecho nada motiva ni razona para haber apreciado tal circunstancia .
TERCERO.- Sentado lo anterior,hemos de estar al contenido de la nueva redacción del art. 792.2 de la LECr tras reforma operada por Ley 41/2015 donde se ofrece la clave de cómo ha de plantearse un recurso por disconformidad valorativa de prueba ante una sentencia absolutoria o condenatoria cuya agravación se pretende.
El preámbulo de esta ley en apartado IV indica 'que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la apreciación de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podría dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, el particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera para a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en la condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento de sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueren relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y,en éste último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.
Esta solución, antes del dictado de la Ley 14/2015 ya se venía adoptando de mano de la jurisprudencia .En efecto, el TC ha establecido un cuerpo de doctrina cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de Septiembre (LA LEY 7757/2002), y que viene reiterándose en otras muchas, como la 95/2006 , 28/2008 o 64/2008 , según la cual 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora' ( STC 1/2009, de 12 de Enero (LA LEY 93/2009)), entre las que se encuentra la testifical practicadaen el juicio oral.
En igual sentido se pronuncia la STS 1423/2011, de 29 de diciembre (LA LEY 277378/2011)que nos recuerda, entre otras circunstancias: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.' Igualmente se ha de hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-4-2013 (La Ley 35098/2013) en donde se reflexiona respecto del valor de la grabación de la vista oral ,como base para dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia ,valorando diversas testificales,declaraciones de los acusados y peritos,así como todas las incidencias que sucedieron en el juicio oral ,utilizando dicha grabación del juicio oral celebrado en primera y única instancia . Invocaban los recurrentes ,en el sentido de poder valorar y estimar la existencia de error en la apreciación de la prueba, no solo en la prueba documental, sino además la propia acta del juicio, pues al estar su soporte audiovisual, no se produce quebranto alguno de los principios de inmediación y contradicción, pudiendo por tanto, dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia.
La sentencia analizada rechaza tal posibilidad ,ofreciendo un análisis de la trascendencia de la garantía de inmediación, con un repaso de la reciente doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ,y en relación con la cuestión de la presencia del acusado en el juicio de apelación.
En definitiva, no puede intentarse una agravación de la condena ex novo exigiendo una nueva valoración de pruebas que el Tribunal ad quem lógicamente no ha podido presenciar, debiendo interesar el apelante en ese caso -de discrepancia valorativa- la nulidad de la sentencia o de, en su caso, la nulidad del juicio oral.
Por ello, atendiendo a lo establecido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se está en el caso de acordar la anulación de la sentencia dictada en la instancia para que por la misma juez proceda a dictar una nueva sentencia donde se motive y razone los extremos necesarios para la aplicación en su caso de la atenuante de arrebato u obcecación , salvando con ello la falta de racionalidad en la motivación fáctica y jurídica de la resolución objeto de impugnación.
Por ello, debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al cual se adhirió FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por D. Juan T. Navarrete en representación de FERROCARRILS GENERALITAT VALENCIANA y el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 dictada en Juicio Oral núm. 236/13 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 23/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villajoyosa, anulando la misma para que por la misma juez se dicte nueva sentencia subsanando la falta de motivación fáctica y jurídica de la misma en relación a la atenuante de arrebato u obcecación declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
