Sentencia Penal Nº 171/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 25/2017 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100574

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14543

Núm. Roj: SAP B 14543/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 25/2017-G
Procedimiento de Juicio por delito leve nº 63/16.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cerdanyola del Vallés.
SENTENCIA nº /2017
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado
de apelación (Rollo nº 25/2017-G), el Juicio por delito leve nº 63/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Cerdanyola del Vallés , seguido por un supuesto delito leve de amenazas, en el que son partes, en calidad
de apelante, don Moises y, como apelado, don Jose Pedro .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 16 de diciembre de 2016 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Cerdanyola del Vallés dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 63/2016 cuyo fallo establece: 'Debo condenar y condeno a Moises como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7º del Código Penal a la pena de un mes multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y condena en costas.

Se desestima la pena accesoria de prohibición de aproximarse solicitada.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Moises , asistido por la letrada doña Meritxell Padrós del Bas. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por Jose Pedro , asistido por el letrado don Lluís Fusté Mercadé.

Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 22 de febrero del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos

UNICO. La defensa del denunciado, don Moises , recurre en apelación la sentencia que el condena como autor de un delito leve de amenazas articulando su recurso en tres apartados principales que, en esencia, denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba o inaplicación del principio in dubio pro reo en la declaración de hechos probados. Sintetizando los motivos de apelación, en primer término censura a la juzgadora de instancia no haber tenido en cuenta la documental aportada por la parte en el acto del juicio; en segundo término, relaciona los antecedentes derivados de las relaciones entre las partes para desacreditar al denunciante y a las testigos, ofreciendo una valoración alternativa de la prueba de la cual resulta que los tres declarantes mienten al imputar al denunciado las palabras amenazantes. Por último, centra el supuesto error en la valoración de la prueba en las concretas palabras empleadas y en su efecto y virtualidad como fundamento del delito leve por el que se ha formulado la acusación y se ha dictado sentencia.

Dados los términos de los motivos del recurso, para su resolución se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

3º) En relación con la prueba testifical la jurisprudencia ha significado que El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 , significó que 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad. Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo. (sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 y, en el mismo sentido, STS de 15 de abril de 1994 , ó 24 de octubre de 2005 ).

4º) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Además se ha de tener presente que estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido acudiendo a unos filtros o cautelas que, sin poseer carácter normativo y por ende no imponerse su preceptiva observancia, contrastan todos los aspectos y matices del contenido y contexto de la declaración de la víctima, con el fin de aproximarnos a un juicio certero sobre la credibilidad de ese testimonio'.

5º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos comporta la desestimación del recurso.

La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición que la inmediación le procura para valorar la fiabilidad y credibilidad de los medios de prueba personales, ha conferido credibilidad al denunciante, por estimar que su testimonio ha sido sincero y se ve corroborado por las declaraciones de las dos testigos que total o parcialmente contemplaron lo ocurrido. La circunstancia de que la sentencia omita comentar la documental aportada por el denunciado no altera la validez del análisis probatorio. Esa documental, aun en la interpretación más grave de su significado, la que le otorga la parte apelante, alude a hechos previos, no al que es objeto del procedimiento, y no hace otra cosa que poner de manifiesto las malas relaciones existentes entre el denunciado y su ex pareja, que ahora lo es del denunciante. Pero esta mala relación no invalida los testimonios.

A lo sumo, exige un mayor cuidado en su ponderación. Y lo cierto es que la denuncia formulada por don Jose Pedro ha sido ratificada en el acto del juicio y ha sido corroborada por una testigo presencial y, en parte, por otra, que no estuvo en persona durante todo el desarrollo de los acontecimientos, pero sí observó la actitud hostil y hasta agresiva del denunciado para con el denunciante. La exclusión de los hechos de la sentencia relativos a un supuesto seguimiento del denunciante por parte de personas que podrían haber sido comisionadas a tal fin por el denunciado no es exponente de la falta de credibilidad del primero, sino solo de que sobre tales extremos no ha transmitido más que sospechas, no pruebas directas o indiciarias.

Las valoraciones personales del recurrente sobre la forma supuestamente histriónica de expresarse del denunciante no hace sino transmitir una valoración parcial e interesada, que no puede preponderar sobre la realizada por la magistrada y que, en cualquier caso, no tiene por qué denotar un falso testimonio. Otro tanto cabe decir de la afirmación que vierte el denunciante, calificando la denuncia y las declaraciones de las testigos como parte de un montaje en revancha por las acciones emprendidas por el ahora apelante en relación con el derecho de visitas sobre su hija y en preparación de pruebas falsas de cada a las medidas provisionales.

Esta simple sospecha, una de las caras de la supuesta mala relación previa, no basta para desvirtuar los testimonios. La circunstancia de que el denunciante demore tres días la denuncia es irrelevante. Hay diversas razones que pueden explicarlo; y, en cualquier caso, de ser incierto el hecho podría haberse inventado otro situado el mismo día. La ausencia de denuncia de otros supuestos hechos posteriores tampoco significa que los denunciados no sean ciertos. Tampoco debe extrañar que aunque los hechos acaecieran en la puerta del colegio, en hora de afluencia de padres, no se trajeran otros testigos, porque ni el hecho fue especialmente llamativo, ni las palabra tuvieron por qué ser escuchadas por otras personas, ni la colaboración ciudadana desinteresada es frecuente en estos casos, razón que pudiera aconsejar no molestar a terceros.

Por lo que respecta a las supuestas contradicciones entre los testigos sobre la ubicación de doña Socorro , las diferencias en la estimación del tiempo y duración de cada suceso no es extraña, dada la dificultad de su percepción y del recuerdo. Y lo mismo cabe decir de las exactas palabras que cada parte manifiesta haber oído. La jurisprudencia advierte (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo nº 821/2015, de 23 de diciembre ) que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio, o las que realizan distintos testigos entre sí, afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Cada sujeto no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. Además, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Dice la citada sentencia: 'Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.' En relación con la concreta prueba del delito de amenazas, ya se ha señalado que la falta de total coincidencia en cuanto a las expresiones es algo comprensible y no invalida los testimonios. Por otro lado, la expresión acreditada ('te voy a matar, payaso, hijo de puta, el fin de tus días está próximo'), en el contexto en que se vertió, cubre los presupuestos objetivos y subjetivos de delito de amenazas, siquiera en su versión leve, porque es bastante para transmitir la intranquilidad o desasosiego consustancial a la percepción del riesgo de sufrir algún tipo de mal ilícito dependiente de la voluntad de sujeto activo.

En conclusión, no hay nada en la ponderación probatoria de la sentencia que denote arbitrariedad o que contradiga las normas de la lógica y la experiencia común, de donde resulta que hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad de los hechos declarados probados como delito leve de amenazas descrito y sancionado en el art. 171.7º, del Código Penal .

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, al no apreciarse temeridad, sino mero ejercicio del derecho de defensa.

Únicamente, a instancias de la apelada, se ha de poner de manifiesto el error material de la sentencia cuando en el último párrafo del segundo fundamento de derecho señala 'Conforme a lo anterior, la pretensión condenatoria del Ministerio Fiscal debe prosperar...', ya que el Fiscal no ha intervenido en este proceso, siendo la parte denunciante la que ha ejercido la pretensión referida.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Moises contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cerdanyola del Vallés , en autos Juicio por delito leve nº 63/2016, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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