Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 181/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100164
Núm. Ecli: ES:APC:2017:839
Núm. Roj: SAP C 839:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000181 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000129 /2016
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Luciano defendido por el/la Abogado/a LAURA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 003 de FERROL, con fecha 12/12/16 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Luciano como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 142.2 CP a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil, Luciano deberá indemnizar a Oscar en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS (1.200 euros) por los días de curación de las lesiones causadas y reparación de la secuela objetivada'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luciano , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos literalmente en aras a la brevedad de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La primera pretensión que plantea el recurso es la de la absolución del apelante Luciano , sobre la base de negar el carácter doloso de la acción, que la parte define como un simple choque. Vaya por delante una vez más la práctica imposibilidad de gozar de prueba directa sobre el elemento intencional del tipo, reservada por su propia naturaleza íntima y subjetiva a los casos de reconocimiento directo por el sujeto. Sin embargo ello no impide realizar una valoración sobre su concurso en función de una serie de factores externos que se puedan considerar que lo ponen de manifiesto. La jurisprudencia concreta esa posibilidad en el delito de lesiones en función de criterios como la etiología violenta del acto o el marco circunstancial en el que tuvo lugar, de forma que pongan de relieve la búsqueda de un resultado lesivo con el conocimiento de que la conducta constituya un peligro para jurídicamente desaprobado para un bien protegido, sin que dentro de ese fin se vincule con el logro de uno específico sino genérico ( SSTS de 14-07-2016, recurso número 321-2016 ; de 17-11-2016, recurso número 614-2016 ; y de 15-03-2017 , recurso número 1594-2016). En el caso que nos ocupa la propia dinámica de la comisión del hecho, en el marco de una disputa nimia, usando un medio corporal de especial contundencia como la cabeza, y causando unas lesiones de especial relevancia, lleva a concluir el carácter claramente doloso de la acción ejecutada, completándose de esta forma la previsión del tipo. En este sentido corresponde indicar que hay prueba de cargo más que sobrada para formular ese pronunciamiento condenatorio, porque: 1º) la Juez de Instrucción otorga plena credibilidad a la versión del denunciante; 2º) el informe médico aportado la respalda tanto por la coincidencia de la misma con las lesiones referidas como por su intensidad y etiología; 3º) sobre elanimus laedendi, basta lo ya dicho; y 4º) aunque la pericial médica no puede determinar la forma en que se produjo la lesión, si puede servir como base para valorar la intensidad de la acción y de su contenido tanto por el resultado causado como por la zona afectada, de manera que permite descartar la tesis del choque fortuito planteada por la defensa pero que ni el apelante ni los testigos por él aportados pudieron concretar cuándo y cómo se habría producido. En suma, nada puede objetarse a la sentencia dictada, sustentada en un análisis racional de la prueba, de origen constitucionalmente irreprochable y de contenido inequívocamente inculpatorio.
Rechazado el contenido del motivo impugnatorio principal, los argumentos que lo acompañan tampoco pueden prosperar. La vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , que solamente se vulnera cuando la inferencia condenatoria sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, o cuando las conclusiones en tal sentido se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, formando una convicción más allá de toda duda razonable, que de concurrir obligan a favorecer al reo ( SSTS de 19-10-2016, recurso número 287-2016 ; de 29-11-2015, recurso número 993-2016 ; de 21-12-2016, recurso número 10505-2016 ; y de 11-01-2017 , recurso número 10365-2016). En cualquier caso, el derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo de motivación en la respuesta dada a las pretensiones formuladas, sino que basta con que la sentencia permita conocer laratio decidendi, ya que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la exposición argumental de la resolución que se impugna ( STS de 10-12-2015 , recurso número 885-2015). Y cumple indicar que esta la alegación de esta supuesta vulneración de la presunción de inocencia es claramente extemporánea por ser incompatible por su propia naturaleza con el alegato posterior denunciando la valoración de la prueba, ya que la jurisprudencia es inequívoca al señalar que la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( STS de 1-10-2001 , recurso número 4032-1999) y que resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba a la vez se cuestione la practicada legítimamente ( STS de 2-12-2012 , recurso número 10664-2012).
El recurso también invoca el principioin dubio pro reo, pero lo hace en unos términos abstractos que obligan a considerarlo como una cláusula de estilo. Su eficacia se desarrolla en el campo de la estricta valoración de las pruebas por el órgano jurisdiccional al que compete formar su convicción sobre la verdad de los hechos para atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Esta figura no constituye una garantía procesal del imputado ni un derecho fundamental del ciudadano equiparable a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución , aunque conecta con esta figura al ser un medio de interpretación que establece como imprescindible la condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, entrando solamente en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, señalando cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero sin determinar su aparición cuando no las hay ( SSTS de 22-10-2013, recurso número 2307-2013 ; de 27-12-2013, recurso número 772-2013 ; de 20-02-2014, recurso número 1507-2013 ; de 21-07-2016 , recurso número 2075-2015 de 16-11-2016, recurso número 692-2016 ; y de 21-12-2016 , recurso número 10505-2016). En la práctica, la propia naturaleza de esta figura lleva a que su acceso a la apelación o la casación resulte vedado en el aspecto material, al tratarse de una cuestión de valoración de prueba en la que el órgano de revisión no puede dudar cuando el sentenciador no lo hizo, sin que quepa reproducir en la alzada una duda resuelta racionalmente en la instancia, ni despejar esa duda cuando éste la tuvo; únicamente se puede invocar en segunda instancia o en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que se expresaran o mostraran dudas respecto a tal pertinencia ( STS de 10-07-2013 , recurso número 10746-2014; y de 16-11-2016 , recurso número 692-2016). De ahí que no quepa su aplicación en esta fase procesal, pretendiendo crear una duda que no existió o dotar de eficacia a una ya despejada, dado que la calidad y el contenido de la prueba sobre la comisión del hecho típico y su autoría no dejan margen para incertidumbres sobre la realidad del contenido de la acusación formulada.
SEGUNDO.-En relación con lo que se plantea de manera subsidiaria, pretendiendo una minoración de la pena impuesta y la modificación de la responsabilidad civil, la pretensión revocatoria de la parte no supera lo meramente dialéctico. Poco se puede decir ante la objeción de una pena que carece de respaldo legal o doctrinal. Su imposición dentro del límite legal del artículo 66.1.6ª del Código Penal , en el límite de la mitad inferior, es inatacable, sobre todo al contener la sentencia una referencia expresa a la entidad del resultado, las circunstancias del hecho y a las personales de su autor que suponen un refuerzo de la motivación exigible. Y la idea de la supuesta desproporción en la determinación de la cuota resulta ajena a la realidad cuando nos movemos en el marco de una previsión legal que oscila entre los 2 y los 400 € según el artículo 50.4 CP , la cuota de 4 € fijada resulta paralela a un estado de casi indigencia; corresponde indicar que la cuantía total de la pena es de 420 €, que no es una suma inalcanzable ni desproporcionada, y que en todo caso la reducción de la cuota mantendría la extensión de la responsabilidad personal subsidiaria, establecida en función de los días fijados para la pena pecuniaria (ver sobre cuotas de multa y patrimonio del penado las SSTS de 19-06-2012, recurso número 2009-2011 , y de 30-01-2013 , recuso 428-2012).
En el mismo sentido hay que rechazar la impugnación de la cantidad fijada como responsabilidad civil. La sentencia apelada se limita a dar contenido a lo dispuesto en los arts. 109 y sigs CP , explicando se manera simple y clara cada uno de los conceptos que componen la cantidad total de 1220 € que se establece como importe total de la indemnización. El que la parte afirme que ello no es conforme a derecho no tiene más recorrido que el de manifestar una oposición que ya se presume y sobre la que no se puede resolver al no reflejarse en un razonamiento concreto y debatible desde parámetros puramente jurídicos.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas generadas en esta sede en uso de la facultad contemplada en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luciano contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Ferrol en el Juicio por Delito Leve 129/2016, manteniendo la totalidad de sus pronunciamientos. Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
