Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 187/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100154
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:590
Núm. Roj: SAP J 590/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO nº 538/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 187/17 (40)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 171/17
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 538/16 por el delito de
Amenazas Graves, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, siendo acusado Clemente , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Rivera
Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Herraiz Martínez. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el
Ministerio Fiscal y Cecilia , representada por la Procuradora Sra. Casado Cabezas y defendida por la Letrada
Sra. Gallo Cano y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 538/16 se dictó, en fecha 12-01-17, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que Clemente , nacido el NUM000 de 1.989, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al que se impuso la pena de prohibición de comunicarse y acercarse a una distancia inferior a 200 m. de su ex pareja Cecilia mediante sentencia firme del Juzgado de Instrucción º 1 de Martos, en procedimiento Diligencias Urgentes 73/16, de fecha 14 de Septiembre de 2.016 , durante doce meses, notificada ese mismo día, a pesar de tener conocimiento de dicha pena y la obligatoriedad de su cumplimiento, con ánimo de no acatarla, el 9 de Noviembre de 2.016 se acercó a su ex pareja a bordo de una coche en las proximidades de la C/ Real de Fuensanta de Martos cuando Cecilia se dirigía a su domicilio y le gritó 'puta, guarra, te vas a acordar'. Más tarde el mismo día, fue hasta la puerta del domicilio de ella en la citada calle y le dijo que 'qué pasaba'. El 16 de Noviembre de 2.016 el acusado con el mismo ánimo mencionado se acercó hasta el domicilio de ella a bordo de un vehículo y le gritó 'puta, guarra, te vas a enterar'.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Clemente como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas agravados por quebrantamiento de pena del art. 171. 4 y 5 CP , a la pena por cada uno de ellos de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto a Cecilia , su domicilio o su lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.
Con imposición de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 03 de mayo de 2017.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado Clemente , como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas agravadas por quebrantamiento de condena del art. 171.4 y 5 del Código Penal , a las penas antes referidas, se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas por entender que existen versiones contradictorias entre la declaración de la denunciante y los testigos por ella propuestos y la del acusado hoy recurrente y los testigos propuestos por el mismo, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviendole del delito imputado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante Dª. Cecilia , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia apelada.Respecto al error en la valoración de las pruebas debe indicarse que dicho criterio del recurrente no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el art. 741 de la LECRiminal , declaración del acusado y de la testigo perjudicada y de los restantes testigos, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Además en la sentencia impugnada se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, ahora apelante, los cuales no se pueden estimar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las indicadas pruebas, de ahí que se deban dar por reproducidas y procede por tanto considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole personal como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.
En el presente caso, en efecto, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada en el plenario por la víctima, la cual ratificó su denuncia como su declaración prestada durante la instrucción, afirmando en el plenario que el acusado paso por la calle donde tiene su domicilio insultándole varias veces a media tarde, diciéndole 'puta, guarra, te vas a enterar, eres lo peor' e igualmente que el día 16 de noviembre oyó desde el interior de su domicilio al acusado gritandole insultos, se asomó a la ventana, reconoció su voz y vio uno de los vehículos de la familia del acusado, lo que es corroborado por los testigos, quienes se encontraban con ella en su domicilio, calificando el juzgador de instancia al testimonio de la perjudicada de firme, preciso y detallado articulando un relato coherente y ordenado, firme y persistente en lo largo del procedimiento.
Asi pues, dicho testimonio contundente y exento de contradicciones, reúne por ello los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo, y además como ya hemos indicado, su versión se ve corroborada por los testigos, que aunque eran amigos, fueron testigos presenciales y directos del comportamiento del apelante y que ratificaron los hechos descritos y finalmente declarados probados, no apreciándose, respecto de la víctima y dichos testigos, circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones y sin que se haya acreditado posibles motivos espurios que hubiese podido guiar su testimonio.
Por tanto y dada su inmediación con dichos testimonios, resultan acertados por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte en esta alzada al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sino que esta Sala comparte las razones de credibilidad que confiere el juzgador a quo al testimonio de la víctima, a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la misma prestó declaración, y por tanto no se advierte error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido.
Por otra parte, la amenaza proferida y el contexto en que ha quedado probado que tuvo lugar, tiene la entidad suficiente para causar temor a la persona que la recibe y para perturbar su tranquilidad, y a pesar de que tenga la consideración de leve, al emitirse en el marco de la violencia de género, la eleva a categoría de delito y se establece una mayor reprochabilidad de la conducta.
Asi pues, en el caso de autos, la conducta que se declara probada ha sido calificada como amenaza prevista y penada en el art. 174.4 y 5 del Código Penal , lo que entendemos ajustado a derecho, primero porque la expresión proferida 'puta, guarra, te vas a acordar' y 'puta, guarra, te vas a enterar', dirigidas a la víctima y proferidas por el acusado, resulta clara e inequívocamente amenazatoria; y segundo, puesto que el elemento subjetivo del tipo aparece insito en las expresiones proferidas, ya que no se acierta a comprender, cual pudiera ser la finalidad de dicha frase de no ser la de intimidar a la denunciante, y por tanto concurren en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración de dicho tipo delictivo y que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-2011 son: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y a c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su cualificación como delictiva ( sentencias del T.S.
264/2009, de 12 de marzo , 259/2006 de 6 de marzo y 557/2007 de 21 de junio entre otras).
Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio por lo que existe prueba de cargo suficiente, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 12 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 538/16 , debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
