Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 424/2017 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100172
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4043
Núm. Roj: SAP M 4043/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0254124
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 424/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Juicio Rápido 2/2017
SENTENCIA NÚMERO 171/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ RODÁN
------------------------------------------------------------Madrid a 24 de marzo de 2017.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Rápido nº 2/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de esta Capital y seguido por delito contra la
seguridad del tráfico siendo parte en esta alzada como apelante Florentino , representados por el Procurador
Sra. Pequeño Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD
ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de enero de 2017 cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Florentino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad, en su modalidad de conducción temeraria ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.
Y Al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Florentino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 424/2017; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 23 de marzo de 2017, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articulan por error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del artículo 380 1 y 2 del Código Penal y vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos íntimamente relacionados, lo que posibilita su análisis conjunto.
Así, la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).
En el presente caso y tal como razona el Juez a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, depusieron como testigos en el acto del juicio hasta cuatro funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuyas declaraciones fueron absolutamente coincidentes.
Con referencia al valor de los testimonios de agentes de autoridad la SSTS. 1227/2006 de 15 , 12 , 767/2009 de 16.7 , ha recordado que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
Pero, además, dichos agentes no habían tenido ninguna relación con el acusado antes del día de autos, resultando, por ello, escasamente creíble un concierto entre todos los agentes para imputar la conducta enjuiciada a una persona anónima que pacíficamente estuviera buscando sitio para aparcar, versión ésta mantenida por el acusado, quien tampoco ofreció en el acto del juicio una explicación razonable para tal incierta imputación por parte de tantos agentes de la autoridad.
Por lo demás, si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.
Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar los motivos examinados puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.
En tal sentido las fotografías aportadas no desvirtúan el testimonio de los agentes, muy detallado, puesto que la proximidad de los hechos respecto del día de celebración del juicio les permitía tener un perfecto recuerdo de lo acaecido, que no consistió en un hecho puntual, sino en una consecuencia larga en la que llegaron a intervenir cuatro agentes de dos dotaciones policiales diferentes.
Ni las fotografías tienen la suficiente nitidez, ni comprenden toda la trayectoria de un kilómetro por vías urbanas y estrechas.
Por el contrario, la narración de los testigos, sobre cuya credibilidad ya hemos argumentado, evidencia la creación de un peligro concreto, no solo por la forma de conducir y el lugar en que se realizó, sino porque uno de los agentes hubo de apartarse para evitar ser atropellado en la huida del acusado, desoyendo cuantas indicaciones se le realizaron para que detuviera su marcha.
En consecuencia, estimamos que existe prueba de cargo correctamente valorada por el Juez a quo, que acredita la comisión por el acusado de los hechos recogidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que configuran el delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado, procediendo la desestimación del recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Florentino contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Penal número 11 de los de Madrid en Juicio Rápido 2/2017 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

