Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 31/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100154
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:824
Núm. Roj: SAP MU 824:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00171/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: ISV
Modelo:206000
N.I.G.:30030 43 2 2016 0011586
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000149 /2016
RECURRENTE: Jeronimo
Procurador/a:
Abogado/a: FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 008 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000149 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
APELACION DELITO LEVE
ROLLO ADL 31/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN MURCIA 8
JUICIO DELITO LEVE 149-2016
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 171/17
En la ciudad de Murcia a 20 de Abril de 2017
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio por Delito Leve nº 149/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia por Lesiones y Daños en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Calmache Alcaraz en nombre y representación de Jeronimo contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2016 dictada por el Magistrado Juez titular de expresado Juzgado, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Jose Ramón y Sacramento asistidos del Letrado Sr. Zapata Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Que sobre las 19,30 horas del día 30 abril 2016 los denunciantes se encontraban en la Avenida Reyes Católicos de Alcantarilla, Murcia, dejando su vehículo Mercedes matrícula .... YQG con las luces de emergencia ya que se dirigían a la floristería Vanessa que existe en ese lugar. Llegó entonces el denunciado, acompañado de su pareja Esmeralda , indicando a Jose Ramón que quitaran el vehículo ya que estorbaba, sin que éste lo hiciera. Se apeo entonces el denunciado e insistió al denunciante, llegando a tocarse y sin ir a mayores la situación. La testigo Sabina recriminó esa acción al denunciado que contestó 'eso es pegar?' para a continuación coger del cuello a Jose Ramón por la pechera y zarandearlo dirigiéndose al vehículo matrícula .... YQG propiedad de gloria dándole varios golpes que causaron desperfectos presupuestados en 194,30 €. Jose Ramón se marchó con el vehículo acompañado de gloria. Jose Ramón no necesitó tratamiento médico' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Jeronimo Como responsable de un delito leve de maltrato previsto en el artículo 147.3º del código penal , a la pena de multa de un mes a razón de cinco euros diarios, en total 150 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Jeronimo como responsable de un delito leve de daños previsto en el artículo 263.1º del código penal a la pena de multa de dos meses y un día a razón de cinco euros diarios, en total 305 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Condeno al denunciado a que indemnice al perjudicado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de reparación del vehículo Mercedes matrícula .... YQG considerando el presupuesto de Gruberauto SL que consta en autos'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. Calmache Alcaraz en nombre de Jeronimo interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando previos los trámites legales se dicte resolución por la que estimando recurso interpuesto se decrete la absolución de Jeronimo .
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 17 enero 2017 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se confirió traslado a las demás partes a fin de presentar alegaciones y solicitar la práctica de la prueba en los términos establecidos en el artículo 790.3 de la LECr . Por el letrado Sr. Zapata Hernández actuando en defensa y representación de Jose Ramón y de Sacramento presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en el que después de hacer constar las alegaciones que tuvo por pertinentes terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que 'se desestime el recurso planteado y por tanto confirme la citada sentencia'. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, formuló oposición al recurso de apelación mediante escrito de fecha 16 febrero 2017 interesando la confirmación de la recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Por providencia de 28 febrero 2017 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 17 marzo 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADL nº 31/2017 y mediante diligencia de 6 abril de 2017 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en la alzada como primer motivo del recurso falta de motivación de los autos del Juzgado de instrucción incoando juicio por delito leve de lesiones así como prescripción al amparo de los artículos 131 y 132 del Código penal . Conviene recordar la doctrina jurisprudencial más reciente en esta materia, debiendo observarse que la sentencia del Tribunal Supremo 690/2014 de 22 octubre establece que 'conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivos de delito. La interpretación sistemática de la norma pone de relieve que entre las resoluciones previstas en este artículo, que tiene la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia, resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado o denunciado, precisamente porque se le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia y se considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de delito'. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 832/2013 de 24 octubre , 'admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción quede interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal'. Conviene igualmente recordar que no gozan solamente de esa cualidad interruptiva los autos de admisión de una denuncia o querella, sino también, otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada su participación en el mismo. En este sentido, debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo 885/2012 de 12 noviembre que afirmó que resoluciones tales como el auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo. En consecuencia lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación o lo que es lo mismo, la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento y así, en relación con la necesaria motivación de la resolución que implique la dirección del procedimiento, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 885/2012 de 12 noviembre , lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. 'No es posible que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta'. Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 832/2013 del 24 octubre , antes citada, lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos, no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto de cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el instructor, al admitir aquella o incoar el procedimiento penal excluya expresamente algún apartado fáctico y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan. A mayor abundamiento la sentencia del Tribunal Supremo nº 760/2014 de 20 noviembre , conocida como el caso Valeo, a la hora de interpretar el artículo 132 del código punitivo establece que 'la motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso, un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados sin que en tal momento procesal pueda llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta'. En nuestro caso el auto de 24 mayo 2016 establece en su antecedente de hecho único la recepción del atestado denuncia por presunto delito leve de lesiones y, en su fundamento jurídico único establece el instructor que los hechos a los que se refiere el atestado denuncia recibido revisten prima facie los caracteres de delito leve previsto y penado en el artículo 147 del código penal , acordando en su parte dispositiva la incoación de juicio por delito leve conforme a las prevenciones establecidas en el artículo 962 de la LECr y el primigenio auto de 11 mayo 2016, en iguales términos se pronuncia, disponiéndose su acumulación al procedimiento seguido como juicio por delito leve 149/2016 de dicho juzgado de instrucción, disponiéndose la citación de denunciantes y denunciados en diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016, por lo que dicha resolución judicial está debidamente motivada y lo es con remisión al atestado policial obrante a los folios 2 y siguientes de lo actuado y, habiéndose formulado la denuncia con fecha 30 abril 2016, el posterior Auto de 24 mayo 2016 de incoación del juicio por delito leve de lesiones produce plenos efectos interruptivos. A mayor abundamiento, los hechos a los que se contrae el procedimiento vienen referidos al día 30 abril 2016, por lo que celebrado el correspondiente juicio seguido contra el acusado y recaída sentencia de fecha 28 noviembre 2016 , en modo alguno habría transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 131.1 del Código penal para los delitos leves.
SEGUNDO.-Se alega en el cuarto, quinto y sexto de los motivos expresados error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con infracción del derecho de presunción de inocencia, así como impugnación de la declaración testifical, e impugnación del presupuesto de reparación del vehículo, alternativamente infracción del principio in dubio pro reo y del principio de intervención mínima del derecho penal. Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, el juzgador a quo fundamenta la apreciación de la prueba practicada en la versión ofrecida por denunciantes y acusado atribuyendo a las dos declaraciones de la parte denunciante cariz incriminatorio, debiendo afirmarse, en contra de lo aducido, que el denunciado no niega la realidad del incidente, manifestando que hubo un forcejeo, si bien niega haber cogido del cuello al joven, no obstante su declaración policial practicada con fecha 1 de mayo de 2016 en que admitió haber cogido al denunciante del cuello; apreciación probatoria que se conforma valorando la declaración de los hechos ofrecida por la parte denunciante frente a la declaración ofrecida por la esposa del acusado, a la que el juzgador a quo otorga menor credibilidad, pruebas personales practicadas bajo la directa inmediación del juzgador de instancia, destacando el testimonio ofrecido por la persona que se encontraba en la floristería y que presenció el incidente, quien llegó a recriminar al acusado su conducta, calificándose en la recurrida el testimonio ofrecido como rotundo, corroborando la versión de los hechos ofrecida por la parte denunciante, sin que proceda apreciar error alguno en la apreciación de la prueba practicada, ni en la conclusión valorativa alcanzada máxime cuando la testigo de los hechos, según se aprecia en la grabación de la vista oral, ratifica que fue el denunciado el que 'enganchó del cuello' al denunciante, expresando en el acto del juicio tanto la agresión como la recriminación que le hizo y que se recoge en el factum de la recurrida cuando recriminando la acción al denunciado éste le contestó '¿eso es pegar?' , ratificando el hecho posterior de dirigirse el denunciado 'al coche del crío' propinándole patadas, sin que pueda prosperar la impugnación formulada por el recurrente respecto de la falta de imparcialidad de señalada testigo cuando afirma que al minuto 34 de la vista la testigo se dirigió al denunciante y le pregunta que si vais a tardar 'me voy en un taxi', entendiendo el recurrente tal manifestación invalida su declaración por parcialidad e interés, motivo que debe rechazarse a la vista del testimonio ofrecido por la citada testigo quien a preguntas de las partes, señala que les dijo a los denunciantes 'mira si me necesitáis', 'les dijo donde trabajaba', 'en una tienda', me buscais', declaración inequívoca de la voluntad de Sabina de testificar sobre los hechos acaecidos en su condición de testigo presencial de los mismos. No concurre error alguno ni en la apreciación de la prueba expresada, ni en la conclusión valorativa alcanzada, prueba que goza de aptitud para enervar el derecho de presunción de inocencia sin que resulte de aplicación el principio in dubio pro reo que se alega como vulnerado que sólo opera como norma de interpretación o de apreciación de prueba en el caso de que ésta resulte insuficiente para la condena del acusado, lo que no es el caso, pues el principio invocado no opera cuando el juzgador ha adquirido una certeza plena sobre la existencia de los hechos enjuiciados y sobre la responsabilidad del acusado ( STC 25/1988 de 23 febrero , 44/1989 de 20 febrero y 16/2000 de 31 enero ).
TERCERO.-Se alega en el séptimo de los motivos invocados vulneración del principio acusatorio e inexistencia de responsabilidad civil por entender se han sancionado hechos por los que no se citó a juicio al acusado causando indefensión a la parte denunciada al no poder proveerse de prueba de descargo en relación con el delito leve de daños por el que también se condena. Un examen de lo actuado permite constatar que la denuncia se formula no sólo por el delito de maltrato por el que se condena al recurrente sino también por los daños causados al turismo de la novia del denunciante, afirmando textualmente en la denuncia que el denunciado 'ha comenzado a golpear el vehículo de su novia', apeándose nuevamente de su vehículo y 'golpeando nuevamente el turismo de la novia del dicente'. Obra a los folios 60 y 61 de lo actuado, escrito de personación del denunciante mediante Letrado en el juicio por delito leve de lesiones incoado, adjuntando al citado escrito, informe de valoración de los daños que presenta el vehículo titularidad de la pareja del denunciante, presupuestados en la suma de 194,30 € según documental obrante a los folios 61 y siguientes, acordándose mediante diligencia de ordenación de 23 junio 2016 la unión a los autos de los documentos que se acompañan a los efectos oportunos. El escrito de personación del denunciado designando Letrado para su defensa es de fecha 16 noviembre 2016, acordándose mediante diligencia de ordenación del 17 noviembre 2016 tener por designado para su defensa al Sr. Letrado con quien se entenderá las sucesivas diligencias en el modo y la forma prevenidos en la ley, 'hallándose las actuaciones a su disposición en la Secretaría de este Juzgado'; malamente, entonces, podrá afirmarse vulneración del principio acusatorio por acusación sorpresiva por delito leve de daños al no haberse producido en modo alguno la indefensión postulada. Cumple pues el rechazo del motivo, así como la del último de los formulados respecto de la inexistencia de responsabilidad civil, pues de conformidad con la parte dispositiva o fallo de la recurrida se condena 'al denunciado a que indemnice al perjudicado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de reparación del vehículo Mercedes matrícula .... YQG , considerando el presupuesto de Gruberauto SL que consta en autos', responsabilidad civil derivada del delito leve de daños del artículo 263.1º in fine del Código penal por el que se condena al recurrente conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código penal .
CUARTO.-De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Calmache Alcaraz en representación de Jeronimo contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en méritos del Procedimiento Juicio de Delito Leve 149/2016, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
