Sentencia Penal Nº 171/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 560/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 36038370042017100305

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2207

Núm. Roj: SAP PO 2207/2017

Resumen:
USO DE DOCUMENTO FALSO (PÚBLICO O MERCANTIL)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00171/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2015 0011987
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000560 /2017-P.
Delito/falta: USO DE DOCUMENTO FALSO (PÚBLICO O MERCANTIL)
Recurrente: Adela
Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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ILMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

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En PONTEVEDRA, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de
Adela , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000433/2016 del JDO. DE LO PENAL nº1
DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 DE MARZO DE 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA Adela como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO ,a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS , haciendo un total de MIL OCHENTA EUROS ( 1080 euros ) , apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas , condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: UNICO .- Sobre las 7:05 horas del día 9 de diciembre de 2015 , la acusada Adela , con DNI NUM000 , nacida en Pontevedra el día NUM001 de 1976 y sin antecedentes penales , condujo el vehículo Seat Ibiza , matrícula Y-....-FK , desde un camino público lindante a la Ap-9 hasta el Hotel Rúas, sito en la calle Sarmiento de Pontevedra , y ello pese a ser conocedora de que no podía hacerlo al carecer de permiso de conducir , pues no lo había obtenido nunca.

Poco después , una vez salió del citado establecimiento , Agentes de la Guardia Civil que estaban investigando la comercialización de productos alimenticios sin las debidas garantías sanitarias , le solicitaron que se identificara , y la acusada , de propósito , lo hizo como Marina , entregándoles para ello el permiso de conducir de ésta , número NUM002 , que es de su hermana y propietaria del vehículo que conducía.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17.10.2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia condenatoria dictada se alza el recurrente alegando en primer lugar que la conducta de la recurrente ha de encuadrarse en el autoencubrimiento impune , así como el error en la aplicación del artículo 440 bis por ausencia de encaje típico, aludiendo también a la aplicación de la teoría del error ; solicitando en consecuencia , la libre absolución de la acusada del delito del artículo 400 bis del vigente CP , o subsidiariamente , se dicte una resolución más favorable al reo.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO .- En la primera de las alegaciones , argumenta la parte que los hechos habrían de encuadrarse dentro de la figura del autoencubrimiento impune , siendo únicamente intención de la acusada ocultar el hecho de que no disponía del permiso de conducción ,que los Agentes que la habían detenido no le imputaran un delito , acción que no iba encaminada a engañar al tráfico jurídico.

La STS 20/2016 de 26.1.2016 establece 'También es necesario confrontar este tipo penal con la figura del autoencubrimiento, es decir, con la conducta por la que el partícipe en un delito o falta trata de ocultar o eliminar los vestigios de la infracción cometida, bien porque pudieren sacar a la luz su comisión, bien porque habrían de mostrar su participación en la misma. Al efecto, decíamos en la STS núm. 497/2012, de 4 de junio , siguiendo a las SSTS núm. 600/2007, de 11 de septiembre , y 671/2006, de 21 de junio , y por referencia a otras anteriores como la STS de 05/02/1990 , que el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso. También se refería la STS núm. 671/2006 a los llamados «actos copenados», es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, de forma que lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva. Ahora bien, añadía que «la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal , debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos». Así, el principio de absorción delictiva ( art. 8.3ª CP ) únicamente podrá aplicarse cuando el precepto penal más complejo consuma al otro más simple, lo cual solamente podrá admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, pues en otro caso deberá acudirse al concurso de delitos. En efecto, el art. 8.3 CP recoge la fórmula «lex consumens derogat le gi comsumptae», lo que significa que el injusto material de una infracción acoge en sí cuantos injustos menores se sitúen respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo.

Y lo mismo con respecto a los actos preparatorios y ejecutivos previos a la consumación. También se admite la consunción respecto de la ocultación de pruebas del delito efectuada por sus propios autores, que la STS núm. 671/2006 expresamente relacionaba con la inhumación ilegal del cadáver en supuestos de homicidio y asesinato. Se acoge así la teoría del autoencubrimiento impune ( STS núm. 181/2007, de 7 de marzo ).

El estudio de esta materia en nuestra jurisprudencia viene de antiguo, mostrándose ya favorable a la impunidad del autoencubrimiento, en virtud del principio de no exigibilidad.

La STS de 18/09/1992 (rec. 273/1991 ), recogiendo otros precedentes remotos, tales como las SSTS de 5 de diciembre de 1956 , 14 de mayo de 1960 , ó 19 y 21 de diciembre de 1977 , entre otras, reconocía ya entonces que se encontraba en franco retroceso la orientación favorable al concurso de delitos, por la que ninguna infracción absorbe a la otra al ser dos los bienes jurídicos atacados ( SSTS de 8 de octubre y 22 de noviembre de 1947 , 27 de enero de 1951 , 14 de febrero de 1964 , 4 de marzo de 1965 , 15 de noviembre de 1977 y 4 de junio de 1983 ).' Y es ilustrativa , la STS a la que también se hace referencia por el juzgador , 670/07 de 17.7.2007 , de la que se desprende que incluso en supuestos de huida se admite limitadamente el autoencubrimiento impune , como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta , pero aún en dichos casos , circunscribiéndolo a la mera huida , con exclusión de conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta y aplicada al supuesto de autos , se comparte lo razonado por el juez a quo en el sentido de que la acusada no abandona el lugar a fin de ocultar la comisión del delito contra la seguridad vial , sino que cuando los agentes cumplen con el deber de identificarla , ella se identifica mediante la presentación del carnet de conducir del que no es titular , lo que en este caso , y como refiere la primera de las sentencias aludidas , excede de la antijuricidad abarcada por el delito contra la seguridad vial y también la exigencia funcional del autoencubrimiento.



TERCERO . - Por lo que respecta a la alegación sobre el error en la aplicación del artículo 400 bis por ausencia de encaje típico , la misma ha de decaer . La STS 366/2012 de 3.5.2012 establece cuales son las funciones del documento : ...' mediante el delito de falsedad -dice la STS 73/2010 de 10.2 , se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquéllas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento, la función de perpetuación -fija la manifestación de alguien y la función de garantía- permite identificar al autor de la declaración de voluntad - ( STS 1297/2002, de 11-7 40/2003, de 17-1; 1403/2003, de 29-10). En este caso , la acción de la recurrente , excluido el autoencubrimiento alegado , tiene su encaje en lo dispuesto en el artículo 400 bis , concurriendo todos los elementos exigidos por el tipo penal : Cuando los agentes de la autoridad le piden que se identifique , lo hace , haciendo uso de un documento de identidad que no le corresponde , es decir , usa el documento para cumplir una de las funciones que le son propias cual es la identificación solicitada , sin estar legitimada para ello .

En este punto , se enlaza por la parte la alegación de la concurrencia de error pues , se sostiene desde el punto de vista del ciudadano enjuiciado , desconocía que su actuación pudiera estar vulnerando algún precepto y que este pudiera tener consecuencias penales.

Señala la STS 571/2016 de 29.6 : 'No cabe duda, como ha destacado la Doctrina que la evitabilidad del error de prohibición tiene una función decisiva en el régimen establecido en el art. 14 del CP . De acuerdo con éste, el error sobre la antijuricidad excluirá la punibilidad, cuando haya sido invencible. Invencible es el error cuando el autor no hubiera podido evitarlo. Por lo tanto la inevitabilidad se convierte en un presupuesto de la exclusión de la punibilidad por error de prohibición. La evitabilidad del error de prohibición, por el contrario determina la punibilidad del hecho típico, antijurídico y culpable, con la pena del delito doloso, aunque atenuada, según el art 14.3 CP . Dogmáticamente se entiende que la no punibilidad será siempre consecuencia de la eliminación de la culpabilidad: Sea porque, cuando el error es inevitable, el autor no ha podido obrar de otra manera, sea porque el autor no tiene a su cargo la evitabilidad, sea porque quien no ha tenido la posibilidad de conocer la ilicitud no puede ser alcanzado por el mandato normativo, o sea, finalmente, porque el autor no ha podido conocer la ilicitud a pesar de haber empleado su capacidad para ello ' , y continúa aludiendo a la STS nº 602/2015, de 13 de octubre , precisa que 'El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( art. 14 CP 1995 ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 marzo 1994 , 12 diciembre y 18 noviembre 1991 , entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» ( SSTS 11 marzo 1996 , 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).' Pues bien , en este caso , y dado que la concurrencia del error ha de ser cumplidamente probada por quien la alega , se ha de concluir que no se cuenta con dicha prueba . Antes bien , la acusada , que nunca ha obtenido el preciso permiso de conducir , realiza tal actividad y solo puede concluirse que lo hace a sabiendas de su necesidad puesto que lleva consigo un permiso que no le pertenece , y su tenencia solo puede justificarse precisamente ante la necesidad , como así ocurrió , de que surgiera la necesidad de identificarse , para lo que no utilizó ningún otro documento sino aquel que permitía además , la conducción.



CUARTO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA .- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr Rivas Gandasegui en representación de Adela contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra , que íntegramente se confirma , sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Lecr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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